Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2012, expediente C 108101

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.101, "O. , C. contra S., E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda impetrada. Sin perjuicio de ello, reconoció el rubro lucro cesante, elevó la cuantía referida al daño moral y ordenó publicar por un día, a costa del demandado, la presente decisión en los diarios "La Capital" y "El Atlántico" de esa ciudad y "Clarín", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1037/1050 vta.)

Se interpuso, por la demandada, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la alzada confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la pretensión resarcitoria deducida por el abogado C.O. , a quien consideró afectado en su honor por los dichos efectuados por el accionado E.S. a distintos medios gráficos de comunicación. Además, reconoció el rubro lucro cesante, elevó los montos indemnizatorios referidos al daño moral y ordenó publicar por un día, a costa del demandado, la presente decisión en los diarios "La Capital" y "El Atlántico" de esa ciudad, y "Clarín", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1037/1050 vta.)

  2. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación al principio de congruencia y de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11, 15 y 31 de su par provincial y 34 inc. 4, 163 incs. 3, 5 y 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega, además, absurdo, y hace reserva del caso federal (fs. 1076 vta. y 1096 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    a] La alzada, luego de descartar la existencia de vinculación con la sentencia penal (fs. 1038 vta./1040 vta.), analizó minuciosamente el resto de las declaraciones efectuadas por el accionado -que habían sido descartadas por el juez de primera instancia- a los diversos medios gráficos, para saber si ellos merecían formar parte del reproche civil.

    Así es que el magistrado preopinante dijo "Respecto de las declaraciones publicadas en el Diario La Capital, en fecha 13 de junio de 1997, anticipo mi opinión afirmativa a tal interrogante; ello toda vez que la calidad personal del actor, como así también la idoneidad especial que demanda el ejercicio de las tareas técnicas que desempeñaba, sumado al contexto histórico en que las expresiones fueron vertidas, me persuaden no sólo del innegable efecto injuriante de las mismas, tanto sobre la estima propia del actor -apreciada con carácter objetivo-, como por sobre la imagen que este detentaba en la sociedad, sino también me llevan al convencimiento de que no debió desconocer la potencialidad ofensiva de las mismas" (fs. 1040 vta./1041).

    "En efecto [dijo], el caso de la delegación local del Anses, luego de la muerte del Dr. P., instaló en la conciencia general un fuerte grado de sospecha sobre el desempeño de la Jefa local de la referida repartición, el cual el demandado no debió desconocer. Pues bien, en ese contexto, las declaraciones que sindican al actor como parte del entorno de la cónyuge del homicida, ser beneficiado por la misma con un cargo que no existe en el Convenio, la falta de control sobre los expedientes, la alusión a trámites previsionales concretados por el actor en privilegio del sector gremial así como político, la existencia de una banda dentro de la delegación protegida por esos contactos y a una Anses ‘paralela’ (Páginas 14 y 15), necesariamente debieron proyectar aquellas sombras hacia la reputación del Dr.O. . La conducta desplegada por el Dr. S., en oportunidad de vertir las declaraciones analizadas, se muestra, entonces, carente de las diligencias que surgen necesarias para salvaguardar el honor del actor, conforme las circunstancias de personas, tiempo y lugar que imperaban en ese momento histórico (art. 1109 del Código Civil)" (fs. cit./vta.).

    Por lo expuesto, consideró que debía acogerse la pretensión indemnizatoria vinculada con los dichos del accionado en esa publicación.

    Seguidamente aseveró "Similar se muestra mi opinión respecto a la publicación del diario ‘El Atlántico’ de fecha 6 de junio de 1997; ello dado que, habiendo mencionado al D.O. como el responsable de la asesoría jurídica designada por la Jefa de la Delegación local del Anses -a la postre cónyuge del homicida-, y más allá de que, seguidamente, el demandado circunscribe la mayor cantidad de ilicitudes, ocurridas en dicho organismo público estatal, a los temas previsionales relacionados con el sector de la navegación, sindicando, en el mismo artículo a otra persona como encargado de tales incumbencias, lo cierto es que tal alusión no alcanza a resguardar la figura del actor, quien aparecería, en la organización insinuada en el artículo...

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