Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Noviembre de 2019, expediente CIV 071888/2007/CA002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Expte. 71888/2007 - Juzgado n° 50 O. C. A. Y OTRO c/ O. S. DEL P. R. Y E. DE REP ARG Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, noviembre de 2019.

Vistos y considerando Vienen los autos a esta S. con motivo de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de fs. 1425/1426; 1429/1430 y 1472vta. Al ser de diversa índole, serán ponderadas separadamente.

  1. i. En autos se regularon los honorarios del Dr. A.P. por su actuación como abogado de la parte actora, aplicándose las previsiones de la ley 21.839 por las tareas desarrolladas en primera instancia y las de la ley 27.423 para las de segunda (fs. 1105/1118 y 1345/1364).

    Transcurrido el plazo para pagarlos, promovió la consecuente ejecución (fs. 1385 vta.) logrando trabar embargo sobre sumas dinerarias de una de las condenadas en costas, Instituto de Terapia Cardiovascular SA, las que han sido transferidas a la orden de este proceso (ver fs. 1396; 1399; 1402 y 1405). Si bien no se advierte que se haya dictado sentencia de venta (art. 508, CPCC), se ha avanzado con la liquidación de intereses y sobre ello gira la materia de recurso.

    La incidencia se suscitó al conferirse traslado de la liquidación practicada a fs. 1401, que fue impugnada por la demandada Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) a fs. 1407 y respondida por el ejecutante a fs. 1415/1416. La impugnación fue sustentada en que el abogado sumó indebidamente la totalidad de los honorarios que le fueron regulados (primera y segunda instancias e incidencias) y Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #13551353#249450292#20191111120804272 calculó los intereses desde la fecha de la regulación efectuada en la sentencia de primera instancia, afirmando –en posición contraria al ejecutante- que con relación a los emolumentos por la actuación en la instancia anterior (regulados bajo la ley 21.839) no resultan aplicables las disposiciones del art. 54 de la ley 27.423 y, por lo tanto, en ese aspecto, se deben computar intereses desde la fecha de la sentencia de segunda (04/10/18, cfr. fs. 1407 vta., último apartado).

    A fs. 1425, el juez de la anterior instancia hizo lugar a la objeción de la demandada y mandó a realizar una nueva cuenta que refleje su decisión y que además distinga los honorarios por la actuación en primera instancia, en las incidencias y en este tribunal dado que son diferentes las partes las obligadas al pago. Dicho decisorio fue apelado por el Dr. P. a fs. 1428, fundando el recurso concedido (fs.1429 vta.) mediante la presentación de fs.

    1438/1440, sin que fuera objeto de réplica.

    ii. Así particularmente planteado el diferendo, el thema decidendum se ciñe a determinar desde cuándo deben computarse los intereses sobre los adeudados honorarios que se fijaron bajo el régimen de la ley 21.839. Es decir, si debe hacérselo como afirmó el letrado desde la fecha de la sentencia de primera instancia (20/3/2018), o desde la mora como dispuso el juez de grado (23/10/2018). No escapa al análisis que ninguno de los momentos apuntados es el señalado por la impugnante (cfr. fs. 1407...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR