Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Junio de 2021

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita448/21
Número de CUIJ21 - 512810 - 9
  1. 307, PS. 347/370

    En la Provincia de Santa Fe, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con la integración de la señora Jueza de Cámara doctora B.T.A. y del señor Juez de Cámara doctor A.I.A., bajo la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "C., C.S.Y.C., J.C. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'C., C.S.Y.C., J.C.S./ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA)' - (EXPTE. Nº 109/18 - CUIJ 21-07006229-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512810-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., G., F., N., G., S., A. e I.A..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor E. dijo:

    Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 293, pág. 73, esta Corte integrada -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de los imputados contra la decisión del 15 de agosto de 2018 de los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores R., M. y C., por entender que las postulaciones de la compareciente contaban -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, no obstante lo dictaminado por el señor P. General a fojas 45/49 -quien propicia la declaración de inadmisibilidad de la vía-.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor E. y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión, el señor P.d.F. dijo:

    1. Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 293, pág. 73, esta Corte integrada -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de los imputados contra la resolución del 15 de agosto de 2018, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores C., R. y M.. Ello por entender -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones de la compareciente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria.

    2. En el nuevo examen que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055, entiendo, tal como lo expuse en mi disidencia en el recurso directo, que los agravios esbozados por la interesada no lucen suficientes de modo que posibiliten franquear el acceso a esta instancia de excepción, de conformidad a lo sostenido por el señor P. General en su dictamen.

      A tal conclusión arribo al advertir, luego de un detenido análisis de la resolución atacada y de su confrontación con los cuestionamientos de la impugnante, que pese al matiz constitucional que intenta perfilar, no persuade acerca de la existencia de una cuestión aprehensible en los términos del artículo 1 de la ley 7055, al no evidenciar que las causales de descalificación achacadas al fallo guarden conexión con la realidad del caso. Por el contrario, sus alegaciones revelan tan sólo su disenso con los argumentos desarrollados por la mayoría de la Alzada al sustentar su decisión de confirmar parcialmente la sentencia apelada que, a su turno, impuso una condena de siete años y dos meses de prisión a los justiciables como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 79 y 41 bis del Código Penal), mas reduciendo la sanción a la de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.

      Voto, pues, por la negativa.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor P. doctor F. y votó en igual sentido.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor E. y votó en igual sentido.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor P. doctor F. y votó en igual sentido.

      A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora A. y el señor Juez de Cámara doctor I.A. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor E. dijo:

      1.1. En lo que aquí resulta de interés, surge de las constancias de los autos principales que se inició una investigación el 29 de noviembre del año 2002 a partir del hallazgo sin vida de quien luego fuera identificado como P.E.C. (f. 1). En dicho procedimiento, se arrestó al menor J.C.C., se le tomó simple interrogatorio sumario el mismo día (fs. 7 y 19, respectivamente) y el 2 de diciembre fue entregado a su padre (f. 29).

      A partir de la información recolectada, se ordenó asimismo la aprehensión de C.S.C. (f. 31). Por decreto del 2 de junio de 2003, el Juez de Primera Instancia de Distrito de Menores Nº 1 de Santa Fe dispuso que, atento a que la autoridad policial se encontraba avocada a la individualización y detención de los "menores M.C. y J.C.C., se reservaran las actuaciones en Secretaría hasta que fuera habido el primero (f. 41). El 5 de octubre de 2006 se archivó el expediente como "paralizado" (f. 41v.).

      1.2. En el año 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción Nº 2 de esa ciudad solicitó al "Archivo General" del Poder Judicial la remisión de las actuaciones, devolviéndolas para que sean rearchivadas en octubre de 2011 (fs. 42/43v.).

      El 25 de octubre de 2011 los autos fueron remitidos por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Menores Nº 1 de Santa Fe al Nº 2 a raíz de una denuncia formulada ante esta Corte Suprema de Justicia por los padres de la víctima P.E.C., atribuyéndole a los funcionarios actuantes el delito de violación de los deberes de funcionario público (f. 44).

      Finalmente, la Jueza de Primera Instancia de Distrito de Menores Nº 2 de Santa Fe, por decreto del 31 de octubre de 2011, ordenó la apertura del proceso penal, dando inicio a la investigación. Asimismo, dispuso la citación de ".C. y de J.C.C. a los fines de hacerles conocer sus derechos a tenor del artículo 70 del Código Procesal de Menores y tomarles declaración indagatoria, solicitando al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción Nº 2 de esa ciudad la remisión de fotocopias certificadas de las actuaciones en relación al homicidio del que fuera víctima C. (f. 48). A foja 51, la F. informó que el menor imputado y supuestamente buscado por las autoridades policiales sería C.S.C. y no M.C..

      El 19 de noviembre de 2011 se logró la detención de C.S.C.(.f. 60), quedando alojado en la Sección Homicidios de la UR I. El 22 de noviembre de 2011 se le tomó declaración indagatoria (f. 96) y la Jueza de Primera Instancia de Distrito de Menores Nº 2 de Santa Fe informó que no interesaba su detención.

      Por su parte, el 4 de noviembre de 2013 se citó a J.C.C. a los efectos del artículo 70 del Código Procesal de Menores (f. 681) y el 11 de noviembre se le tomó declaración indagatoria (f. 685).

      Finalmente, el 22 de noviembre de 2013, la F. formuló requisitoria de elevación a juicio contra C.S.C. y J.C.C. (fs. 690/694v.)

      1.3. Por resolución 184, del 4 de septiembre de 2015, el Juez de Primera Instancia de Distrito de Menores Nº 1 de Santa Fe, doctor N., rechazó el pedido de prescripción de la acción penal y declaró a C.S.C. y a J.C.C. coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (fs. 866/881v.).

      Apelada esta sentencia por la defensa (f. 882), los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de esa ciudad, por acuerdo 232, del 4 de abril de 2017, la confirmaron (fs. 924/930v.).

      1.4. Habiendo quedado firme el pronunciamiento, los autos se radican ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Menores Nº 2 de Santa Fe (f. 941). Se agregan los antecedentes de los encartados (fs. 942/947), planilla prontuarial e informe social actualizado de cada uno de ellos.

      En estos últimos -realizados en el año 2017- se da cuenta en relación a J.C.C. que: tiene 30 años; se encuentra casado en segundas nupcias; tiene cuatro hijas -dos del primer matrimonio de 12 y 14 años y dos del actual de 11 y 2 años-; de ocupación refiere ser casero de la casa madre de la Iglesia Asamblea Cristiana desde hace un año; vive con su familia en la casa prestada por la iglesia y recibe un sueldo de nueve mil pesos mensuales; y se ocupa junto a su esposa del mantenimiento y organización de diferentes talleres como de lectura evangélica, escuela coral y de piedad, taller de costura en confección y arreglos de vestimentas y pintura sobre tela. Agrega que se encuentra ahorrando para comprar su propio terreno y construir para poder brindar la misma posibilidad que tienen ellos a otros miembros de la iglesia; que no consume sustancias tóxicas y que se siente contenido y feliz junto a su pareja, manteniendo actividades estables y socialmente activas de integración pacífica (fs. 965/966v.).

      Por su parte...

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