Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Junio de 2016, expediente CIV 020129/2004/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 20.129/2004 (J. 96)

A., C.Y.O.C.O., R.O. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., C.Y.O.C.O., R.O. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 690/697 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 690/697 a la demanda promovida por C.A. y E.

  2. M. por los daños y perjuicios padecidos a raíz del fallecimiento del hijo L.M. en un accidente de tránsito. El hecho ocurrió el 8 de junio de 2003 siendo aproximadamente las 2 de la madrugada cuando M. circulaba por la Ruta nº

    41, en cercanías de la localidad de San Miguel del Monte, provincia de Buenos Aires, con su automóvil Peugeot 504 y al colisionar de frente con el camión Bedford dominio B 208-265 conducido por el demandado R. O.

    O. La pretensión prosperó por las sumas de $ 420.000 y $ 160.000 a favor de A. y los sucesores de M. -quien falleció en el curso del pleito-

    respectivamente contra O. como conductor del camión que causó el evento dañoso y contra el propietario de ese vehículo R.D.A. y la tomadora del seguro M.G.R. en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía La Perseverancia del Sur Seguros S.A. declarándose inoponible a los damnificados la franquicia establecida en el contrato respectivo.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la citada en garantía recurso de apelación a fs. 700 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    711/732 que fue respondida por la actora con el escrito de fs. 736/742.

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15072615#155651888#20160614111954035 Después de tener por válidos los hechos narrados en la demanda respecto a la colisión entre ambos vehículos, el juez de grado consideró aplicable la solución adoptada en el fallo plenario de fecha l0 de noviembre de l994 in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, señaló que no existían elementos de prueba que aportaran claridad respecto al modo en que se produjo el siniestro y estimó, finalmente, responsable al conductor del camión por las consecuencias dañosas de su actuar negligente.

    La apelante cuestiona la responsabilidad que se le ha endilgado al conductor del camión con sustento en que se han agregado algunas piezas de la causa penal 915/2458 que son incompletas y parciales.

    Aduce que en ese proceso consta un informe del “Consultor Ingeniero J. O.

    G.”, que no ha sido agregado a autos” cuyas consideraciones fueron expresadas en resumen en el memorial de agravios. Añade a continuación la recurrente que de la pericia mecánica obrante a fs. 457/461 de las presentes actuaciones resulta que no se han hallado evidencias objetivas para establecer con certeza el preciso punto de impacto inicial entre ambos vehículos como así tampoco las causas de supuestas invasiones de carril contrario (ver fs. 459 punto A5y A6). Aduce que, en consecuencia, cabe tener en cuenta los dichos de los testigos que revelan que el vehículo Peugeot quedó detenido sobre la mano contraria de circulación. Precisa que el testigo G.A.G. dijo a fs. 356 que venía en el mismo sentido que el Peugeot, que ambos vehículos se hallaban sobre la banquina contraria e indica que el otro testigo J.M.A. afirmó a fs. 360 que vio un camión sobre su mano derecha metido hacia un campo y más adelante a un Peugeot 504 con lo cual estima la recurrente que este vehículo atravesó la mano de circulación del camión B. para quedar detenido en la banquina por la que se desplazaba éste.

    Corresponde señalar en este sentido que en lo atinente a la responsabilidad, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados lo establecido por esta Cámara en pleno, -que no resulta obligatorio por la derogación del art. 303 del Código Procesal- en los autos “V., E.F. c/

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15072615#155651888#20160614111954035 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” donde se resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.

    1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pg.

    393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90; nº 107.8l6 del 29-4-92; nº

    112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº 120.417 del 2-12-92 y nº

    114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93, entre otros). Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. C.. Sala "F" en LA LEY, 1977-A-556, nº

    34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90 y mis votos en “Corvera, W.L. c.L. 71S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 18-4-12, La Ley Online AR/JUR/13078/2012 y “G., G. c.B., A.F. y otros s/ daños y perjuicios” del 9-8-11, La Ley Online AR/JUR/43741/2011).

    De la lectura de la expresión de agravios surge que la recurrente pretende poner de manifiesto la existencia de elementos de prueba de los cuales debería concluirse, previo el razonamiento respectivo, que el hecho se produjo por la exclusiva culpa del conductor del automóvil Peugeot 504.

    La primera queja de la aseguradora carece en absoluto de sustento de acuerdo con el criterio precedentemente expuesto en tanto Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #15072615#155651888#20160614111954035 estaba a su cargo la demostración de las eventuales causas de eximición de la responsabilidad del conductor del camión -concretamente la culpa del chofer del automóvil- con lo cual su parte debió haber teóricamente arbitrado los medios necesarios para que se agregara a la causa una copia completa e imparcial de las actuaciones cumplidas en el proceso. Pero el caso es que el expediente “O., R.O. s/homicidio culposo y lesiones...

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