Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Agosto de 2017, expediente CIV 034723/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 34723/2012 “E., C.E. c/C., R.P. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. n° 34.723/12 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “E., C.E. c/C., R.P. y otros s/

Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 371/379, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 371/379 rechazó la demanda entablada por C. E. E.y contra “Cooperativa de Trabajo Amanecer de los Cartoneros Limitada” y “Caja de Seguros Sociedad Anónima”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Ello, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2010, a las 22:30 hs., oportunidad en la cual el actor comandaba su motocicleta marca Honda CG 150 (dominio 427-EBR) por la Av.

    M. en esta ciudad, quien sostuvo haber sido encerrado por el colectivo de la demandada, marca M.B. (dominio TNK 361), conducido por el Sr. R.P.C. (desistido a fs. 97), quien giró a la Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14070527#183319432#20170830110032820 izquierda, sin señalización previa, a fin de ingresar al pasaje Inca. A raíz de esa maniobra, el actor cayó al pavimento, sufrió daños materiales en su moto y lesiones físicas. Sin embargo, el Sr. Juez de grado eximió de toda responsabilidad a la parte demandada, tras considerar que la prueba producida indica que el hecho ilícito se produjo por la culpa exclusiva del motociclista, al cometer un osado intento de sobrepaso por la izquierda del colectivo, a elevada velocidad y sin respetar la distancia prudencial reglamentaria. Sumó a su conclusión que el vehículo del actor revistió calidad de embistente en la ocasión. Por esos motivos, desestimó la acción promovida e impuso al demandante perdedor las costas del juicio.-

    Contra la sentencia dictada a fs. 371/379 se alza en queja el actor, a fin de que se admita en esta instancia la demanda originariamente entablada. Su expresión de agravios luce agregada a fs. 389/396 vta. y fue respondida por la emplazada y la citada en garantía a fs. 399/403 vta.-

    El actor expresa que no se demostró en el caso que el accidente ocurriera por culpa de la víctima, pues remarca que el hecho tuvo lugar cuando el conductor del colectivo intentó

    girar a la izquierda, sin previa anticipación ni señalización de su maniobra, y sin advertir la presencia de la motocicleta que avanzaba por su izquierda. Añade que el vehículo de la demandada –guiado en la ocasión por el Sr. C.- invadió su línea de avance, cerrándole el paso, lo que derivó en el impacto contra la rueda izquierda delantera del colectivo, quedando así aprisionado el pie derecho del actor y la motocicleta debajo de la llanta. Asimismo, indica que la maniobra invocada en el escrito de inicio y en sus quejas surge de la declaración del conductor del colectivo en sede penal, del policía que intervino en la instrucción (M.R.), de la pasajera M.

    V. en este pleito civil, al igual que de los testigos G.D. y W.P.C.y de la pericia mecánica, en cuanto allí se afirma que la dinámica planteada por el demandante resulta Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14070527#183319432#20170830110032820 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A técnicamente factible y de probable ocurrencia. Asegura que ninguno de los testigos referidos manifestó que la motocicleta circulaba a velocidad excesiva y que el relato del Sr. C.sólo hace alusión a que el accionante lo hacía a una “velocidad normal”. Por tal razón, alega que no resulta viable concluir que el accidente se produjo porque el actor perdió el dominio de la moto. Seguidamente, expresa que ninguno de los deponentes sostuvo que la moto era guiada detrás del colectivo o por un mismo carril; tampoco que el impacto se produjo en la parte trasera de aquél o que la pericia mecánica indicara como punto de contacto la pierna izquierda del motociclista. A fin de avalar la conducta asumida por su parte, cita lo normado por los arts. 42, 39 inc. b), 43 inc. a) y d) de la ley nacional de tránsito, vinculado a la falta de anticipación de la maniobra emprendida por el colectivo y expone que el Sr. Juez de grado soslayó la responsabilidad subjetiva del conductor, eximió de responsabilidad absoluta a la cooperativa demandada (a pesar de haber sostenido que la cuestión habría de dilucidarse bajo la óptica del art. 1113 del Código Civil) y tomó en cuenta los dichos de la madre del actor, quien no fue testigo del accidente, sino una mera intérprete de lo que le narró o entendió

    respecto a la versión proporcionada por el demandante, quien hallábase hospitalizado en esa fecha. Para culminar, asegura que el policía que intervino inicialmente se desdijo de su versión originaria, pues en su segundo relato expresó no haber presenciado el hecho ilícito. Por todo ello, tras señalar que la única normativa aplicable al caso respalda la conducta asumida por el apelante, solicita se revoque la sentencia en crisis y se admita la demanda entablada.-

  2. - En primer lugar, a fin de evaluar las críticas deducidas por el actor, habré de señalar que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció

    durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14070527#183319432#20170830110032820 debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).-

  3. - Cabe señalar que, en la especie, rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do. “in fine” del Código Civil derogado, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes producidos entre un rodado y una motocicleta, ciertamente de menor entidad, lo que obliga a extremar el rigor de las disposiciones del tránsito que atañen al automovilista (conf. esta S., libres...

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