Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Octubre de 2017, expediente CIV 039783/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “O.C., E. C/ R., F. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 39.783/15 - JUZG.: 79 LIBRE Nº CIV/39783/2015/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O.C., E.

C/ R., F. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 210/221, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 210/221 tuvo por acreditado que en la mañana del 11 de julio de 2014 en Av. Á.T. al 700 de esta ciudad, el taxímetro Chevrolet Prisma manejado por su dueño E.O.C. fue embestido desde atrás por el Ford Ranger al mando de F.G.R.; a raíz de lo cual condenó a este último, con extensión a la citada Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar al primero $ 135.500, más intereses costas.

    Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  2. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #27142110#191493266#20171020090018626 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  3. El fallo fue apelado por el actor y por la compañía de seguros.

    El primero al fundar su recurso a fs. 250/252, cuyo traslado no fue contestado, reclama el incremento de lo establecido por incapacidad física y daño moral y el reconocimiento de su incapacidad psíquica.

    La segunda al presentar su memorial de fs.

    254/259, respondido a fs. 261/262, cuestiona la responsabilidad asignada; lo determinado por incapacidad física, daño moral, desvalorización del vehículo e intereses; y la condena en costas.

  4. Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    No se encuentra discutida la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L. 468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    La citada en garantía cuestiona la presencia como pasajero del único testigo y la relación causal entre el hecho y las lesiones del reclamante.

    El citado testigo declaró a fs. 118 que había tomado el taxi en la Av. F.L. en cercanías a la estación homónima y que mientras circulaba por la Av. Á.T. éste se detuvo en un semáforo, al habilitarse el paso arrancó, pero por Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  5. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #27142110#191493266#20171020090018626 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G cuestiones del tránsito frenó nuevamente y fue ahí cuando fue embestido desde atrás por una camioneta Ford blanca y dado que el choque fue fuerte, el taxi empujó al auto que tenía adelante. El conductor del taxi bajo medio mareado y asustado, se agarraba el cuello y el venía en el asiento de atrás medio recostado y no sintió

    nada. El baúl y la tapa quedó hundido y el frente un poco al golpear adelante.

    Ante todo estimo que el hecho de que se tratase de un testigo único, al no ser de aplicación la regla testis unus testis nullus, no autoriza a prescindir de su declaración cuando no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia hacia una de las partes. Su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica que postulan los arts. 386 y 456 del Código Procesal (cf. C.N.Civ., sala F, L. 48.915, del 31/7/89; ídem, sala A, L.

    133.329, del 14/9/93; ídem, sala M, L. 191.465, del 25/6/96; ídem, esta sala L. 444.401, del 5/12/08), bajo cuya óptica no me parece que puedan ser descalificados.

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del...

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