Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 17 de Junio de 2021, expediente FCB 008803/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “C., C.R. c/ I.N.S.S.J.P. (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

doba, diecisiete de junio de 2021.-

Y VISTOS:

Los autos “C., C.R. c/ I.N.S.S.J.P. (PAMI) s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 8803/2020/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en contra de la sentencia de fecha 10

de marzo de 2021, dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, que en su parte pertinente dispuso: “…RESUELVO:

  1. Acoger la presente acción de amparo impetrada por el Sr. R.C.C., D.N.

  2. (…), en contra de la obra social I.N.S.S.J.P. (PAMI). Con costas.

  3. Consolidar lo resuelto cautelarmente, en cuanto ordenó a la parte demandada, otorgar la cobertura total (100%) del tratamiento mediante Sistema FLASH DE

    MONITOREO DE GLUCOSA, M.“.L., y la totalidad de sus insumos descartables necesarios e imprescindibles u otra marca de la misma calidad y forma de utilización, y la totalidad de sus insumos descartables necesarios e imprescindibles, en forma quincenal y permanente, conforme indicación médica del especialista que lo asiste,

    para tratar la enfermedad que lo afecta -DIABETES TIPO 2-.

  4. Regular los honorarios profesionales de la abogada M.P. en la cantidad de VEINTE (20) UMA, cuyo valor según lo dispuesto por la CSJN

    mediante Acordada Nº 1/21, es de $ 3.862 a partir del 01/11/2020, (al día de la fecha, ello sin perjuicio de lo que el art. 51 del texto arancelario mencionado dispone), lo que representa en la actualidad la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 77.240).

    Dichos honorarios, deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de Fecha de firma: 17/06/2021

    1. en sistema: 22/06/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    quedar firme la presente regulación –cfme. Art. 54 de la Ley Nº 27.423 …”.

    FDO.: C.A.O. – JUEZ FEDERAL.

    Y CONSIDERANDO :

  5. Se queja la apelante por cuanto entiende que su poderdante en ningún momento ha incurrido en acción, omisión y/o negativa, que lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional. Refiere que el amparista no ha presentado la documentación requerida para justificar la autorización del insumo objeto de la litis y por ello su mandante no pudo iniciar el proceso de compra del mismo. Se agravia de lo decidido por el Juez de grado, toda vez que crea una situación de absoluta injusticia e inequidad, configurando un daño irreparable, al obligarlo a su principal a brindar una prestación en forma inmediata y urgente, soslayando o haciendo caso omiso a la normativa y protocolos que regulan las prestaciones de personas con patologías similares a la del actor. Agrega que el I.N.S.S.J.P. como Agente del Seguro de Salud, se encuentra obligado a brindar la prestación médica y farmacológica dentro de los parámetros del PROGRAMA MEDICO

    OBLIGATORIO y de la Ley 25.649 (Promoción y Utilización de Medicamentos por su nombre Genérico).

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su representada toda vez que no hubo rechazo del insumo objeto de la acción, sino sólo requerimiento de documentación que justificara la necesidad de su pedido. Por ello, solicita que las costas sean impuestas en el orden causado, conforme lo previsto en el art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta con fecha 3 de mayo de 2021, solicitando se rechace el recurso de Fecha de firma: 17/06/2021

    1. en sistema: 22/06/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “C., C.R. c/ I.N.S.S.J.P. (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

    apelación interpuesto, con costas, y a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.

    Arribados nuevamente los autos a esta Sala “B”, se corre vista al Ministerio Público Fiscal, quien manifiesta que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, dictándose el 17 de mayo de 2021 el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  6. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por la recurrente, es preciso realizar una breve síntesis de la causa.

    Así, surge que el día 11 de septiembre de 2020 comparece el señor R.C.C., con el patrocinio letrado de la doctora M.P., e interpone la presente acción de amparo con solicitud de medida cautelar en contra de la Obra Social Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (I.N.S.S.J.P.- PAMI), a fin de que se ordene la cobertura total y la provisión de un Sistema de monitoreo de glucosa, marca “FREESTYLE LIBRE”, así como la totalidad de insumos descartables necesarios e imprescindibles para el tratamiento de la enfermedad que padece – Diabetes Mellitus Tipo 2-.

    Refiere que además del diagnóstico de “DIABETES MELLITUS tipo 2”, padece de hipertensión arterial, displemia (niveles elevados de colesterol), Epoc, obesidad abdominal y angiolinfoma de miembro superior. Agrega que al carecer de su extremidad superior izquierda a causa de un tumor linfático y tener solo 4 dedos en la mano Fecha de firma: 17/06/2021

    1. en sistema: 22/06/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    derecha con falta de dedo anular, presenta dificultad para realizarse los controles de glucemia por medios convencionales y obsoletos (control mediante pinchazos en los dedos), generándole severos trastornos como dolores en sus extremidades, deformaciones en los dedos y pérdida de las huellas digitales.

    Manifiesta que con el dispositivo indicado por su médico tratante, podrá vivir sin el riesgo permanente de perder los dedos que le quedan en su única mano derecha, mejorando su calidad de vida y permitiéndole valerse por sí mismo, previniéndole un coma diabético, lo que provoca pérdida del conocimiento y es potencialmente fatal.

    Mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2020, el A quo hace lugar a la medida cautelar requerida, al entender que se encontraban los recaudos exigidos por el art. 230 del C.P.C.N., la que apelada por la parte demandada, siendo confirmada por esta misma Sala mediante con fecha 23 de febrero de 2021.

    Finalmente, el 10 de marzo de 2021 el Juez de grado emite resolución de fondo haciendo...

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