C., O. E. c/ P., C. A. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA
Fecha | 28 Junio 2023 |
Número de registro | 572 |
Número de expediente | CIV 073382/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
"C., O.E.c.P., C. A. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA"
J.78 Sala "G" Expte.n°73382/2021/CA1
Buenos Aires, junio de 2023.- TC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Vienen los autos para su conocimiento con motivo de la apelación interpuesta por los ejecutados contra la resolución de fs.45, mediante la cual el “a quo” rechazó el planteo de nulidad articulado, desestimó la excepción de pago y mandó llevar adelante la ejecución, estableciendo una tasa máxima a aplicar sobre la deuda en dólares estadounidenses del 8% anual por todo concepto (cfr.
memorial de fs.48/50 contestado a fs.52/53).
Los demandados fundaron la nulidad en la falta de notificación de la cesión a su parte, con sustento en el art. 1620 del Código Civil y Comercial (v. fs.35/38).
El magistrado de grado desestimó el planteo por no encontrarse fundado en ninguna de las causales previstas por el art.
545 CPCC. Además, apuntó que la supuesta falta de comunicación anterior al juicio no les impidió notificarse de la ejecución promovida, ni oponer las excepciones a las que se consideraban con derecho. Por último, destacó que en el proceso seguido entre las mismas partes “C., O.E.c.P., C. A. y otro s/ ejecución hipotecaria”
(n°34598/2019), los ejecutados no desconocieron la cesión del crédito, sino que atacaron la forma en la que se instrumentó, de modo que no podían ahora ir contra aquel conocimiento expreso de la cesión realizado en el primer juicio, pretendiendo con ello sustentar la nulidad de la ejecución.
Los recurrentes no intentan desvirtuar ninguno de los fundamentos en que se apoya el fallo atacado e insisten en que la cesión de derechos realizada el 22/9/2021 que da origen a la presente ejecución es nula por no haberse notificado a los deudores.
Sin embargo, se advierte que no asiste razón a la queja de los recurrentes.
Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Es que la falta de notificación de la cesión no es obstáculo para considerar que ésta no se ha perfeccionado, ya que la notificación del traslado de la demanda al deudor cedido cumple suficientemente con ese requisito (Cazeaux-Trigo Represas,
"Derecho de las Obligaciones", T° II, pág. 798, n° 1193). Máxime cuando en el caso, ello no ha impedido a los ejecutados oponer las excepciones que estimaron pertinentes, tal como lo destacó el “a quo”.
Por otra parte, se impone señalar que la norma que invocan los apelantes en apoyo de su postura (art. 1620 CCC) regula los efectos de la cesión frente a los terceros, vale decir aquellos sujetos extraños al vínculo obligacional, entre los cuales no se encuentra el deudor cedido que, obviamente, no comparte tal calificación.
De modo que los pretensos agravios vertidos en este aspecto, no son de recepción.
Con respecto a la excepción de pago, como bien se señaló en la resolución atacada, constituye un requisito de admisibilidad de la defensa autorizada en el art. 544, inc. 6°, del...
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