Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 7 de Abril de 2022, expediente CCF 006266/2017/CA002

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 6266/2017 -S.I- “C., E. E. C/ OSDE S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado nº: 8

Secretaría nº: 15

Buenos Aires, de abril de 2022.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por:

  1. la demandada el 25.11.2021 (fs. 243/251), el que mereció respuesta de la parte actora el 2.12.2021 (fs. 258/271), y b) por la parte actora el 25.11.2021 (fs. 252/257), el que no fue contestado por la contraria, contra la resolución del 8.9.2021 (fs. 222/225), y CONSIDERANDO:

    1. La actora promovió acción judicial, con medida cautelar, contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

      solicitando el cumplimiento por parte de ésta de las normas de salud y discapacidad vigentes (cfr. fs. 33/46).

      En el primer pronunciamiento de fs. 48/49, el señor juez decidió hacer lugar a la medida precautoria, por lo que ordenó a O. otorgar a la amparista la cobertura del 100% de la prestación de acompañante domiciliario permanente, todos los días de la semana, las 24

      horas. Ello fue apelado por la demandada y confirmado por este Tribunal –

      con distinta composición- a fs. 87/89.

      En fs. 111 se abrió la causa a prueba. Consta en las actuaciones: a) informes de fs. 114/120, 121/167, 171, 176 y 212; b) pericia médica de fs. 204/208 y c) dictamen del Sr. Fiscal del 11.6.2021 (fs. 213).

      En cuanto al fondo de la cuestión, el magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda. En tal sentido, condenó a la demandada a otorgar a la amparista la cobertura de la prestación de asistencia domiciliaria los siete días de la semana, las 24 horas del día, con cobertura al 100% de su costo para el caso de que sea brindado con profesionales propios o contratados; y en caso de llevarse a cabo con efectores ajenos,

      hasta el límite fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Fecha de firma: 07/04/2022

      Alta en sistema: 11/04/2022

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Personas con Discapacidad para el módulo “Centro de Día, Jornada Doble,

      Categoría A”, debiendo ser abonada la facturación correspondiente a los 15

      días de ser presentada para su cobro. Las costas fueron impuestas a la vencida (cfr. resolución del 8.9.2021, fs. 222/225).

      Las partes apelaron el 25.11.2021 y ambos recursos fueron concedidos el 26.11.2021 (fs. 238).

      También obran dos recursos contra la regulación de honorarios del perito médico, los que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento (cfr. fs. 230 y 231).

    2. La demandada solicitó la revocación de la resolución sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) la sentencia dictada debe ser dejada si efecto, por cuanto la acción de amparo intentada es inadmisible, en tanto no se dan los extremos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional; b) la sentencia es arbitraria, dado que adolece de déficit de fundamentación; c) se ha soslayado que los perjudicados por tan ilegítima decisión no son sino los propios beneficiarios de su parte; d) no se ha considerado que su parte puso a disposición prestadores propios a los fines de otorgar las terapias que requiera la afiliada, mas no surge de las indicaciones del equipo médico ni de una evaluación interdisciplinaria que aquélla necesite asistencia permanente por parte de personal especializado.

      Agregó que la pretensión de la actora de contar con una persona que la asista para actividades de la vida diaria no tiene nada de tratamiento terapéutico, por lo que puede ser otorgada por cualquier adulto responsable,

      y cuya cobertura no se encuentra en cabeza de los agentes de salud; e) no corresponde cubrir la prestación de asistente domiciliario ni siquiera al valor fijado por el Nomenclador, dado que los valores allí dispuestos tienen un valor referencial y no son vinculantes para su parte; f) no se ha tenido en cuenta que su parte no puede apartarse del Mecanismo de Integración (Resolución 887-E/2017) por tratarse de una norma de orden público que no cabe desconocer. Agregó que, por ello, las normas relativas al financiamiento de las prestaciones previstas en la ley 24.901 le son aplicables a su parte, a la beneficiaria y a los prestadores que ésta ha elegido y g) la imposición de costas.

      Fecha de firma: 07/04/2022

      Alta en sistema: 11/04/2022

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    3. Las quejas de la actora refieren –en lo sustancial- a que si bien el magistrado concedió la prestación requerida en autos, el alcance otorgado cercena su derecho a la salud. Por ello, peticionó que se revoque el límite de cobertura y se lo otorgue al 100% o, subsidiariamente,

      al límite fijado para el módulo Hogar Permanente con Dependencia; ello así, en razón de hallarse acreditados en la causa los extremos de su salud, la necesidad prestacional y la falta de red familiar continente.

    4. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

      sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

      305:537, 307:1121).

      Cabe destacar, asimismo, que no fue discutida en el sub lite la condición de discapacitada de la actora, la enfermedad que padece –anormalidades de la marcha y de la movilidad, dependencia de silla de ruedas, poliartrosis- ni su afiliación a la demandada (cfr.

      documentación aportada a fs. 2 y 3).

    5. En segundo lugar, cabe señalar que la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión compromete el derecho a la salud –que ostenta rango constitucional-, de modo tal que resulta apropiado afirmar que las vías procesales ordinarias no aparecen como idóneas para brindar una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos cuya afectación se denuncia en autos, los cuales, por su misma esencia, no toleran dilaciones (conf. esta Sala, 2280/04 del 1.6.04; sala 2,

      causa 39.356/95 y sus citas; Sala 3, causas 17.050/95 del 5.5.95 y 20.553/95 del 11.8.95). Es que la finalidad fundamental de la demanda incoada es procurar la reparación, con la mayor urgencia posible, de la invocada lesión a un derecho constitucional de primordial entidad (conf.

      Sala 2, causa 936/97 del 23.12.99 y sus citas), a cuyo efecto la vía del amparo aparece como la más adecuada.

      Fecha de firma: 07/04/2022

      Alta en sistema: 11/04/2022

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Así lo ha entendido, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que ha sostenido reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (conf. Fallos 321:2823) y ha explicitado la “imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud” (conf. Fallos 325:292 y sus citas; in re “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud”, del 18.12.03; en igual sentido,

      Fallos 331:563).

      En consecuencia, el agravio identificado como a) de la demandada resulta improcedente.

    6. Ello sentado, y con relación al vicio de sentencia arbitraria, argumentado por la accionada con base en que el magistrado ha dado una deficiente fundamentación de la solución adoptada, se advierte que las quejas que se exponen o bien repiten reproches o bien exteriorizan meras discrepancias con los fundamentos del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos 296:

      769: 300: 200 y 298; y esta Sala, causa 2048/12 del 22.10.13, 4464/15 del 12.11.15 y 5670/13 del 15.5.18, entre otras).

    7. Seguidamente, es importante puntualizar –

      nuevamente- que la pretensión bajo estudio...

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