Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Marzo de 2018, expediente CCF 005155/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5155/2017 C., A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 5 de marzo de 2018. SM AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundando a fs. 66/75, que contó con las réplicas de fs. 83 y 91/92, contra la resolución de fs. 52/53; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez de grado hizo lugar a la petición cautelar formulada, ordenando a O.S.D.E. -Organización de Servicios Directos Empresarios – arbitrar los medios necesarios para garantizar a la amparista la cobertura de los siguientes tratamientos: 2 sesiones semanales de fonoaudiología, 2 sesiones semanales de terapia ocupacional, 2 sesiones semanales de floortime/psicopedagogía, 4 sesiones semanales de terapia conductiva conductual a domicilio a realizarse por el equipo de la Fundación EDINPPA, más la integración escolar a cargo del Centro de Integración Escolar –C.I.E.-, y transporte desde el hogar a las terapias idea y vuelta.

    Todo ello, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución n° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones (anexo I, ap.

    2.1.6.2. y 2.1.6.3). Asimismo, dispuso que la facturación deberá ser presentada ante la demandada en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes, y con la modalidad de pago dentro del plazo de quince días de presentada la facturación mensual correspondiente, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de las prestaciones, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba la médica tratante.

    La demandada apeló esa decisión. Destacó ante todo su carácter innovativo, enfatizando la coincidencia entre el objeto de la acción y el de la medida precautoria. Cuestionó que en el caso se configure la verosimilitud del derecho, alegando la falta de fundamentos de la decisión del juzgador. Por otra parte, invocó el principio establecido en el art. 6 de la Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #30235344#200080143#20180302092959590 Ley N° 24.901, según el cual debe satisfacer las prestaciones contempladas en dicha norma mediante sus prestadores contratados y resaltó que nada dispone con relación a que la cobertura deba ser a través de profesionales que no tengan relación contractual con la obra social. No obstante, añadió

    que su parte excepcionalmente autorizó la cobertura de las prácticas efectuadas por profesionales ajenos, ofreciéndoles el reintegro de los valores estipulados contractualmente. Asimismo, y respecto de la prestación relativa al transporte, puntualizó que en todo momento se cubrió correctamente y conforme a los valores previstos en la resolución n° 1992/2015 del Ministerio de Salud. Sobre este item, advirtió que si lo requerido por la demandante es el reintegro del adicional del 35% por dependencia, dicha pretensión debe rechazarse in limine. Citó también el art. 39 de la misma ley, afirmando que en el sub lite no se verifica la situación que contempla esa norma. También afirma que los reintegros que la obra social debe reconocer a sus beneficiarios, son aquellos previstos convencionalmente de acuerdo al plan superador de cobertura contratado, y no de acuerdo a los valores previstos en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad. Por último...

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