Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 30 de Noviembre de 2017, expediente CCF 006266/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 6266/2017 -S.

I- “C. E. E. C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 8 Secretaría nº: 15 Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 63/71, el que fue respondido por la parte actora a fs. 73/77, contra la resolución de fs. 48/49, y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. En consecuencia, el magistrado ordenó a OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) que arbitrara los medios pertinentes para garantizar a la amparista la cobertura integral (al 100%) de la prestación de acompañante domiciliario permanente (todos los días, las 24 horas); ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (cfr. fs. 48/49).

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada a fs.

    63/71 y el recurso fue concedido a fs. 72 (segundo párrafo).

  2. OSDE solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) lo decidido implica un adelanto de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, toda vez que la medida cautelar es idéntica al objeto del amparo; b) no se ha acreditado en autos la verosimilitud en el derecho, esto es, la necesidad -para la conservación de la salud y la vida de la actora- de recibir la atención de un “acompañante domiciliario” (pues su equipo interdisciplinario en ningún momento indicó dicha prestación), de manera que, ante ello, mal podría verse configurado el peligro en la demora; c) entiende que la actora está pretendiendo que su parte se haga cargo, más que de una prestación de salud, de cubrirle un gasto atinente a lo considerado como servicio doméstico por la legislación vigente y d) la utilización de la figura del “acompañante domiciliario” no sólo resulta improcedente ante la ausencia de reglamentación sino que, también, deviene contraria a la ley.

  3. En primer lugar, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #30412159#192025463#20171130090924070 jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitada de la amparista (cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 2) ni su afiliación a la demandada (cfr. instrumento de fs. 3), ni la enfermedad que padece –Anormalidades de la marcha y de la movilidad, Dependencia de silla de ruedas, Poliartrosis-.

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de otorgar –cautelarmente- la cobertura del 100% de la prestación aquí requerida.

  5. En virtud de lo expresado y del certificado que obra en copia a fs. 2, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a...

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