Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Marzo de 2023, expediente FMP 007044/2022/CA002

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A., C. A. c/ OSCE s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES”. Expediente Nº 7044/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que a fs. 75/77 se presenta el apoderado de la requerida en autos, apelando la sentencia definitiva obrante a fs. 74, en tanto hace lugar a la presente acción y le impone las costas del proceso a cargo de su mandante.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su presentación recursiva se agravia la apelante del fallo puesto crisis, alegando primeramente que el a quo no ha dado tratamiento a las defensas opuestas por su parte, resulta violatorio del debido proceso y del legítimo derecho de defensa en juicio, concluyendo que el J., omite hechos y derechos para arribar a una sentencia arbitraria y violatoria del debido proceso.

    A fin de fundar su postura –antes expuesta- expresa los siguientes agravios: 1) luego de expresar que la Obra Social de Ceramistas autorizo todas las prestaciones médicas asistenciales, ordenadas por el Director Médico, dentro de la "Red de Prestadores" o "Cartilla de Prestadores", en Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    concreto cuestiona el prestador elegido por la amparista, señalando que oportunamente se le informó –por CD- que debía concurrir al prestador de cartilla sito en la ciudad de O., destacando que la actora se negó a recibir las prestaciones médicas asistenciales que legalmente la Obra Social de Ceramistas puso a disposición. En ese orden, refiere que no ha existido mora ni incumplimiento por parte de su mandante; 2) alude a la autoexclusión de la red de prestadores por parte de la actora. A ello agrega que la actora, no acreditó de modo alguno la verosimilitud del derecho de la medida requerida, no acreditó ni probó la necesidad de intervención quirúrgica, y que no se encuentra acreditado ni justificado el peligro en la demora, por no estar en peligro alguno la salud de la actora.

    Señala que la actora se autoexcluyo de la "red de prestadores" de la cartilla de la Obra Social de Ceramistas, provocando ello un perjuicio económico y financiero a los afiliados; 3) cuestiona la imposición de las costas, entendiendo que deben ser soportadas por la amparista, que fue quien en abierta violación a la Ley 23.660, Ley 23.661 y Programa Médico Obligatorio -PMO- se autoexcluyó del sistema de la Obra Social de Ceramistas.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron respondidos por la contraria a fs. 79/89, disponiendo la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 101, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Antes de comenzar a examinar los agravios vertidos, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno Fecha de firma: 01/03/2023

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    de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

    692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  4. Previo a resolver el recurso articulado por la accionada, debo destacar que he de disentir con los argumentos expuestos en el libelo recursivo glosado a fs. 75/77, cuando el apelante expresa la ausencia de tratamiento a las defensas opuestas por su parte, resultando –a su entender- violatorio del debido proceso y del legítimo derecho de defensa en juicio, concluyendo que el J., omite hechos y derechos para arribar a una sentencia arbitraria y violatoria del debido proceso.

    Ello así, toda vez que de la simple lectura del pronunciamiento puesto en crisis, surge sin mayor hesitación que el Magistrado de grado ha analizado y resuelto cada una de las defensas opuestas por el Agente de Salud accionado.

    Debo destacar además que, no sólo ha considerado cada uno de los planteos de la demandada (esgrimidos a fs. 48/54) al emitir su fallo,

    sino que ha fundado su sentencia en constancias obrantes en el expediente a la luz del plexo normativo vigente que ampara a la accionante.

    Fecha de firma: 01/03/2023

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    Sumado a ello, como veremos, el a quo ha demostrado que se encuentran reunidos los extremos legales necesarios para la procedencia del amparo promovido, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional.

    Por lo expuesto, a mi juicio, no se observa en el caso bajo examen vulneración alguna al derecho de defensa en juicio y debido proceso de la requerida, quien ha podido ejercer sus defensas durante el transcurso del proceso, interponiendo los remedios procesales de los que intentó

    valerse, cada uno de los cuales han sido examinados e incluso resuelto por este Tribunal.

  5. Aclarado ello, al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí

    formuladas (identificadas como agravios números 1 y 2), adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 265 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, en el caso de autos observo, que al formular sus agravios, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y a reiterar DE MANERA LITERAL los fundamentos expuestos en oportunidad de presentar el informe circunstanciado (ver presentación de fs.

    48/54), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para Fecha de firma: 01/03/2023

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    que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    No basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado, supuestos que se observan –de manera parcial- en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 75/77, en relación a los agravios descriptos, con costas de Alzada al recurrente vencido.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Sin perjuicio lo expuesto, me permito añadir que, en orden a los planteos aquí analizados, he de compartir primeramente el criterio adoptado por el Magistrado de...

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