Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 038340/2008/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

38340/2008

  1. E. A. c/ A. N. DE L. E

    1. DE S. Y OTROS s/DAÑOS Y

      PERJUICIOS ( ACCIDENTE DE TRABAJO )

      Buenos Aires, de junio de 2023.- JML

      Y VISTOS:

      Y CONSIDERANDO:

    2. Contra la resolución dictada el día 16 de marzo de 2023

      (ver fs. 4694) en la que la Sra. Juez de grado dispuso declararse “…

      incompetente para seguir entendiendo en las presentes y remitir las mismas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 12 del Departamento Judicial de San Isidro, para su tramitación. A sus fines, líbrese oficio de estilo a través de la Policía Federal, previa certificación a partir de la providencia de fecha 9/03/2020 para su incorporación al expediente físico…” (ver fs.

      4694) alza sus quejas, la parte actora, en el memorial presentado el día 11 de abril de 2023 (ver fs. 4699/4703).

      A su turno el Sr. Fiscal de Cámara solicita en el dictamen precedente la desestimación de la queja vertida en el citado memorial.

    3. El fuero de atracción es la asignación de competencia al órgano judicial que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierto tipo de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa ese proceso. El mismo opera cuando se trata del conocimiento de las pretensiones personales dirigidas contra la sucesión, lo que implica un desplazamiento de la competencia excepcional con fundamento en el principio de unidad e indivisibilidad del patrimonio sucesorio, a los efectos de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas, concentrando en el tribunal del sucesorio todos los procesos vinculados con la transmisión hereditaria, o directamente las demandas contra la sucesión aún indivisa (conf. CS Tucumán,

      1996/10/30, “T.R.c.F.O.,LL, 1998-D,872;

      C.N.Civil, Sala “A”, c. 1988/04/21, “Choren, A.L.C.,

  2. y otros “, LL, 1988-D-285 – DJ, 1989-1-161 y c. º

    023773/1977/CA001 del 15/05/23; entre muchos otros; íd. Sala “B”,

    1. 1997/02/19 “S. de Viavattene, M.c.M., Fenea”,

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    LL,1997-C, 1003, citados en publicación obra de V.V. “El fuero de atracción del sucesorio”, Revista del CPACF).

    Este instituto, previsto en el anterior inc. 4° del art. 3284

    del Código Civil, alcanzaba a las acciones personales de los acreedores del difunto.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, examinando dicha norma, había declarado que se aplicaba tanto a las acciones personales emergentes de las obligaciones contraídas en vida por el causante, como a las ajustadas por albaceas o administradores después de abierta la sucesión, utilizando como argumento lo estatuido en el art. 3490 del mismo ordenamiento legal (conf. Fallos 181:273 y 186:270).

    Asimismo, en una cuestión análoga, se ha sostenido que fallecido uno de los codemandados, el proceso se ha tornado prácticamente en una partición de los aludidos bienes y, tratándose de una demanda entre coherederos en su carácter de tales, corresponde concluir que dichas acciones se encuentran atraídas por el sucesorio (conf. C.N.Civil Sala “E”, c. 520.512 del 18/12/08; c.

    90.036/1996/CA4 del 28/09/15, c. 18.789/1999/CA1 del 04/07/17 y c.

    19497/2019 del 11/12/20; entre muchos otros), máxime si se aprecia que el desplazamiento de la competencia por fuero de atracción es una cuestión de orden público que puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c.

    90.036/1996/CA4 del 28/09/15, c. 18.789/1999/CA1 del 04/07/17 y c.

    19497/2019 del 11/12/20; entre muchos otros; íd. Sala “G”, del 3/7/96, en LL 1996-E, 691, jurisprudencia agrupada, caso nº 11.171).

    Ahora bien, el nuevo art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…” y que “El mismo juez conoce de las acciones que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición…” .

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Esta norma no modificó la naturaleza ni alcance del instituto del fuero de atracción que contemplaba el mencionado art.

    3284 del Código Civil. El significado de la reforma ha sido sintetizar en el mismo diversas normas y facilitar su interpretación (conf.

    Código Civil y Comercial de la Nación – comentado- L.,

    R.L., Tomo X, pag.607).

    Simplemente se indican con mayor precisión las acciones respecto de las cuales el sucesorio ejerce fuero de atracción,

    eliminándose la enumeración del artículo derogado (conf. Código Civil y Comercial de la Nación, C.C., C.A., Tomo III,

    comentario al art.2336).

    Empero, se mantienen los caracteres propios del fuero de atracción: a) excepcional, ya que altera las reglas de competencia; b)

    parcial, sólo atrae las acciones personales y las mixtas;...

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