Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Julio de 2019, expediente CIV 022529/2016/CA002

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°22.529/2016 “C C, M Y OTRO c/ L, D R s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ( vigente hasta 31/07/2015 )” Juzgado N°85 Buenos Aires, 5 de Julio de 2019.- GM Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Por la resolución dictada a fs.894 y vta., el magistrado de grado fijó en 81 cuotas de pesos seis mil ($ 6.000) cada una mensuales y consecutivas a fin de abonar la deuda aprobada en concepto de alimentos, juntamente con la cuota alimentaria ordinaria a partir del mes siguiente a que quede firme el pronunciamiento.

No conteste con ello, el demandado interpone recurso de apelación, que ha quedado fundado mediante el escrito de fs.904/905, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.907/908, al que se adhirió la Sra.Defensora de Menores de Cámara en su dictamen de fs.928/929.

  1. El art.645 del CPCC, dispone que respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, en tanto al momento de dictar sentencia ya se han acumulado por el solo transcurso del tiempo, una cantidad de cuotas atrasadas, el juez fijará

una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembagabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

De tal modo, la norma legal citada le otorga al alimentante una suerte del privilegio, relativo a que una vez que se hubiera aprobado en autos la liquidación, sea factible la fijación de cuotas a efectos de responder al pago de los alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del juicio. Mas tal dispensa, habrá de armonizarse con la pretensión esgrimida por el alimentado Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #28270429#238938834#20190704114527738 de cobrar el monto adeudado en un lapso razonable y en el menor tiempo posible.

Sentado lo expuesto, es de destacar que sin perjuicio que el juez cuenta con una amplia facultad para decidir sobre el número de cuotas suplementarias en que dividirá la deuda atrasada de alimentos, no podrá quedar reducido a niveles insignificantes que modifiquen su finalidad, ya que no ha de pasarse por alto que la acumulación producida es fruto de la falta de cumplimiento por parte del obligado del deber fundamental de asistencia que se le reclama, circunstancia ésta que debe ser de por sí motivo suficiente para que extreme los esfuerzos conducentes a saldar su...

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