Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 096818/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

A. E. A. c/ C. M. M.Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 96818/2012- JUZG.: 33

LIBRE/HONOR. Nº CIV/ 96818/2012/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A. E. A. c/ C. M.

M.Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 629/641, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Cerca de las 3.45 del 3 de junio de 2012 el camión Volkswagen 17220 en el que circulaba su dueño E. A. Á. fue embestido por el Ford Focus xxx al mando de M. M. C. en la Ruta Nacional N° 7 en sentido Junín-Chacabuco, provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia de fs. 629/641 dictada en este juicio promovido por el primero, rechazó la demanda entablada contra la aseguradora P. Seguros S.A. y condenó al conductor nombrado al pago de $ 698.220 más intereses y costas.

  2. El recurso El fallo sólo fue apelado por el actor, que en su expresión de agravios de fs. 605/607, respondida a fs. 609/610, circunscribe su queja a la defensa de la compañía de seguros admitida.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin perjuicio de lo previsto para las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

  4. La falta de legitimación pasiva La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión1, en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso2.

    La aseguradora opuso la excepción de falta de legitimación con sustento en que “no celebró contrato de seguro que amparara la responsabilidad respecto del rodado Ford Focus dominio GRL - 342 a la fecha del siniestro” (fs. 151), lo cual es cuanto menos ambiguo pues había firmado un contrato con el demandado, de allí

    1

    Fallos: 318:1624; 322:817.

    2

    C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A.c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p.

    419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    que he de tenerlo en cuenta en los términos del art. 163, inc. 5 del Código Procesal.

    De todos modos, la sentencia ha considerado, a mi juicio acertadamente, que en virtud de lo expresado por la perita contadora en su dictamen de fs. 193/195, la cobertura brindada por la aquí citada se hallaba suspendida al tiempo de ocurrir el evento que dio origen a este pleito, debido a la falta de pago de la prima por parte del asegurado.

    Coincido en que no se ha llegado a probar el desembolso en término por parte del contratante del seguro.

    Ahora bien, sin perjuicio de ello estimo que la aseguradora ha omitido acreditar haber dado cumplimiento con lo prescripto por el art. 56 de la ley 17.418, lo que importa una aceptación tácita de la garantía comprometida.

    Recuerdo que el citado artículo prescribe que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.

    Ha dicho la Corte Suprema que el mero vencimiento de los términos hace incurrir en mora al asegurador (art.

    51 de la ley 17.418) y la omisión del pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa su aceptación3. Se trata de un supuesto de caducidad, aplicable de oficio4.

    Esta disposición impone a la compañía de seguros un deber que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil, es decir que ante la carga de expedirse acerca del 3

    Fallos: 311:542; 312:630.

    4

    Rabinovich-Berkman, Derecho Civil, P. General, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 802; Fe-

    derik, El artículo 56 de ley de seguros y las denominadas “exclusiones de cobertura”. Argumentos para un debate que pareciera no tener fin”,RCyS 2019-VIII , 191; S., R.S., Derecho de Seguros, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 280;ver actual art. 2572 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación5.

    Como he expresado en L.584.500 del 23/9/116, a diferencia de lo que sucede con otros supuestos, como el de inexistencia de contrato de seguro, el de la alegada suspensión de la cobertura por mora en el pago de una cuota de la prima no habilita a la compañía de seguros a prescindir de lo previsto en la aludida norma7.

    Destaca S. que no constituye excepción al deber de pronunciarse el estado de suspensión de cobertura, ya que precisamente dicha circunstancia debe ser contenido del pronunciamiento exigido al asegurador para evitar que su silencio sea interpretado con los efectos que se predican del citado art. 56.

    Precisamente esta norma dispone que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, por lo que la falta de derecho,

    fundada en la automática suspensión de la garantía al tiempo del siniestro denunciado, debe ser el contenido del pronunciamiento del asegurador8.

    En el caso, si bien no se ha acreditado la existencia de una denuncia de siniestro, se ha celebrado una audiencia de mediación con la participación de la aseguradora (fs. 1).

    5

    A., Cuestiones Teórico-Prácticas de Derecho de Seguros, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires,

    2006, p. 67 y sus citas 6

    asimismo L. 606.478 del 30/11/12 y L. 612.345 del 26/2/13, votos de la Dra. A. 7

    C.N.Civ. esta S.“., H.c.C., J.M., del 8/10/07, en La Ley Online AR/JUR/9545/2007; íd., sala B, L. 294.889, del 19/4/01 y L. 587.757, del 27/3/12; íd., sala C, L.

    583.284, del 26/3/12; íd., D, “Cestona Néstor D. c/ Adobbati, L. A. y ot.”, del 20/6/07, Lexis N°

    35011188; íd., sala K, “Bejar, R. y ot. c/ B., G. y ot.”, del 28/2/08, Lexis N°

    35021563; íd., sala L, “Torts Valls S.A. c/ Millar”, del 22/8/94; C.N.Com, sala A, “M. de De Marco, S. W. c/ Libertad Cía. de Seguros”, del 10/9/96, en La Ley 1997-C, p. 244, y “Z. de C., A. del

  5. c/ Inca Cía. de Seguros”, del 29/2/96, en La Ley 1996-D, p. 179; ídem, sala C,

    Binora, J. y ot. c/ Cía. de Seguros del Interior SA

    , del 5/6/90, en Jurisprudencia Argentina 1991-II, p. 336; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, “Lima, N.G. y otro en: A., J.H. y otros c. Lima, N.G. y otro” del 10/09/07,

    en La Ley Gran Cuyo 2007 (diciembre), 1155; íd. “Cabezas, W.G.c.G.B., E. y otro”, del 2/3/04, en La Ley Gran Cuyo 2004 (mayo), 338 - DJ 2004-3 , 627; en el mismo sentido,

    Meilij, G.R., C. de la carga de ‘pronunciarse’ sobre los derechos del asegurado, Jurisprudencia Argentina 2006-IV, p. 949; B., E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, en La Ley 2006-F, p.

    362; R., D.E., Seguro. Comentarios sobre el artículo 56 de la ley 17.418, en La Ley 2002-C, p. 1066

    8

    Derechos de Seguros, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, ps. 145, 282 y 292, t. III, p. 65

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Es más, amén de advertir su presencia en la etapa prejudicial, la carta documento enviada por la mediadora por medio de la cual el demandado había sido citado a una segunda audiencia de mediación y en la que se detallaba tanto la fecha y el lugar del hecho como el nombre del reclamante y del requerido asegurado, rezaba:

    mi intervención ha sido aceptada en la mediación nro. 1 de fecha 13/07/2012 por PROVINCIA SEGUROS S.A.

    (fs. 135/137), que había sido notificada para la convocatoria el 3 de julio de 2012 (fs. 1).

    Al conocer el motivo del requerimiento, la compañía de seguros contaba con los elementos para corroborar el estado financiero del contrato celebrado y el cumplimiento de la prima, como para pronunciarse respecto del derecho del asegurado9.

    En este orden de ideas se ha puesto de relieve que no puede ser discutida la trascendencia de la citación a mediación obligatoria (por ejemplo, es un supuesto de suspensión del curso de la prescripción, art. 29 de la ley 24.573). Y si bien no tiene todos los efectos de...

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