Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 012691/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

12691/2022

  1. C., M.A.c.F.D.F., P. D. s/AUTORIZACION

    Buenos Aires, 12 de mayo de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    1. M. A. C. C. demandó a P. D. F. de F.s, padre de sus hijos menores de edad D. L. y A. F. C., a fin de que se le otorgue el cuidado personal unilateral de los nombrados, en los términos del artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la vez que solicitó la autorización para el cambio de residencia permanente en el extranjero (cfr. art. 645, inc. “d” del CCyCN).

      En la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2023 (ver fs. 200) la jueza de grado hizo lugar a la demanda y autorizó a la actora a viajar con sus hijos a Vancouver, Canadá, con el fin de radicarse en esa ciudad durante un año y haciéndole saber que al término de dicho plazo debía acreditar de manera fehaciente “la correcta inserción de los niños en la actividad escolar de la ciudad de destino, su incorporación en un plan de cobertura asistencial a la salud, comprobar la inclusión, continuidad y evolución de los tratamientos sugeridos para los niños por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar, y las condiciones generales de bienestar que justifiquen el sostenimiento y/o la prórroga de la autorización, bajo apercibimiento que, en caso de no hallarse cubierto un standard socioeconómico equivalente al que gozan en esta ciudad y/o no garantizarse una fluida comunicación con su progenitor no conviviente, deberán ser reintegrado a su actual centro de vida…”.

      Por otra parte, resolvió que el demandado debía acreditar trimestralmente y durante el año que, en principio, se extendería la autorización antes referida “la continuidad y evolución de su tratamiento especializado en el consumo problemático de sustancias psicoactivas…”, a la vez que ordenó a la actora “…facilitar la comunicación de los niños con el demandado por un lapso no menor a 15 minutos diarios vía video-llamada y/o algún medio alternativo de similares Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      características, más la visita de los niños a su progenitor en la Argentina –salvo preferencia del demandado de que los encuentros se realicen en Canadá– durante las vacaciones estivales de los niños -por un plazo no menor a tres semanas, en las que deberá

      garantizarse un fluido y extenso contacto diario y presencial con el demandado, quedando a cargo de la progenitora el costo de los pasajes. Ello sin perjuicio del contacto diario, extenso, fluido y presencial que deberá garantizar la progenitora en las oportunidades que el progenitor pueda viajar por sus propios medios al nuevo lugar de residencia de los niños…”. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

      Contra dicha sentencia expresaron agravios ambas partes. La actora lo hizo a través del memorial presentado el día 25

      de marzo de 2023 (ver fs. 209/211), cuyo traslado fue contestado con la presentación del día 3 de abril (ver fs. 220/223), mientras que el demandado en la presentación realizada el día 23 de marzo (ver fs. 207/210), replicada por la actora el día 31 de marzo (ver fs.

      213/216).

      Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara dictaminó el día 25 de abril de 2023 y compartió los argumentos vertidos por la actora en su expresión de agravios (ver fs. 228/230)

      para propiciar el rechazo del agravio expresado por el demandado.

    2. P. D. F. de F. sostuvo que la sentencia no prioriza la necesidad de resguardar la relación personal y fluida de los niños con sus dos padres y omitió conservar y valorar el centro de vida de aquéllos “su residencia habitual o el centro de gravedad de su vida,

      los vínculos con la familia extensa, sus abuelos, tíos y prima, sus compañeros de colegio, ni sus afectos. Todos estos elementos hacen al crecimiento sano físico, psicológico y espiritual de un ser humano con proyecto de futuro…”. En la misma dirección, afirmó

      que los progenitores “…tienen la obligación de anteponer el bien común familiar a las ocasionales conveniencias de cada uno situación que se denota no estar contemplada ni en las pretensiones de la Sra. C. ni en el fallo cuestionado…”. En suma, sus críticas se centraron en la modificación del centro de vida de sus hijos, con los consecuentes perjuicios que de tal cambio se derivan.

      Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      Por su parte, la actora consideró insuficiente la exigencia impuesta al demandado de informar sobre la continuidad de su tratamiento especializado en el consumo problemático de sustancias psicoactivas de manera trimestral y solicitó que también se le requiriera la presentación de un informe toxicológico mensual “para detectar la presencia de drogas o de otras sustancias químicas, con el fin de garantizar la seguridad tanto físico como emocional de nuestros hijos cuando tengas que convivir el, como así también” y que se solicitara informe y remisión de la documentación referente al demandado a la institución donde aquél realiza el tratamiento.

      Además, se quejó de que la jueza en el punto 2)

      pusiera a su cargo el costo de los pasajes para “…la visita de los niños a su progenitor en la Argentina –salvo preferencia del demandado de que los encuentros se realicen en Canadá– durante las vacaciones estivales de los niños –por un plazo no menor a tres semanas, en las que deberá garantizarse un fluido y extenso contacto diario y presencial con el demandado–…”. Sostuvo que esa decisión implicaba desconocer su situación económica y laboral. Expresó que de su parte no existía impedimento alguno “…para que padre/hijos ejerzan sus derechos de tener contacto entre sí por todos los medios posibles y personal…” A esos fines –como dice haberlo hecho en la instancia de mediación– propuso la apertura de una cuenta a nombre de autos “…para que el Sr. F. de F. deposite los alimentos a convenir y que dicho importe sea destinado a la compra de pasajes y/o gastos de estadía para el caso de que los niños tengan que viajar a la Argentina o el padre a Canadá…”.

    3. El tribunal examinará en primer término los agravios del demandado relativo a la modificación del centro de vida de D. y A., pues si prosperase, aquéllos expresados por la actora resultarían abstractos. Antes, resulta necesario delinear el marco jurídico y los principios bajo los cuales se habrá de juzgar el caso.

      Al respecto, cabe señalar que sin perjuicio de las distintas argumentaciones que se tuvieron en cuenta al resolver la Fecha de firma: 12/05/2023

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      cuestión traída a estudio, cobra mayor relevancia la de preservar el interés superior de los menores. De allí que este colegiado –sin desmedro de las demás– revisará el asunto con mayor énfasis respecto de dicho tópico.

      Con miras en ese objetivo, esta Sala ha sostenido que los derechos de los padres tienen un límite en el superior interés de los menores. Ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de aquellos tiene prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en el caso, y toda decisión debe estar inspirada en lo que resulte más conveniente para su protección (ver G.D., A.; F., M.V.; y H.,

      M., Derecho Constitucional de Familia, T.I, p. 43). El único criterio que debe regir para resolver los casos en los que se encuentran involucrados menores de edad es su interés superior (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, inc. 22

      de la Constitución Nacional). Se trata de una directriz básica de toda legislación en torno de su protección que se ha incorporado tanto en las constituciones de las naciones del mundo como en los tratados y convenciones internacionales, y se impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores (ver esta Sala, en “J., M. s/ Control de legalidad – Ley 26.061”, E..

      N° 962/2019, resolución del día 28 de mayo de 2020).

      R., al igual que lo hace la Defensoría de Menores de Cámara, que dicha Convención “orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos” (CSJN, Fallos: 318:1269), como así

      también que “la Corte tiene establecido que debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22

      de la Ley Suprema)” (CSJN, Fallos: 320:1291 y 322:328, entre muchos otros).

      En tal sentido, se ha explicado que “…la labor decisoria ha de partir de aquel principio, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana (y del Fecha de firma: 12/05/2023

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      conjunto normativo que lo rige), impone que se busque lo más conveniente para los niños y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito…” y que el superior interés de la infancia es un concepto abierto, por lo que “…en el desenvolvimiento de su ministerio –eminentemente práctico– los jueces están llamados a asignarle unos contenidos precisos y, al mismo tiempo, a dar buenos fundamentos acerca de la selección que realicen, para no caer en un uso antifuncional de sus facultades discrecionales…”.

      De ello se sigue que “…la determinación de ese mejor interés, hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de transmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad. Y, al hacerlo, le suministrarán...

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