Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 059739/2016
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. Nº 59.739/2016, “., C.A.c.L.N.C. DE SEGUROS
LIMITADA Y OTROS s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., C.A.c.L.N.C. DE SEGUROS LIMITADA Y
OTROS s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha del 16 de junio de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:
M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: - G.M.S.B.A.V..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida rechazó el reclamo instaurado contra F. S. V.. y “C. S.R.L.” y admitió la demanda contra “N.
S.R.L.”, a quien condenó a pagar al actor la suma de $785.800, más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “L. N. C. de Seguros Limitada” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Contra tal temperamento se alzan la citada en garantía y el actor.
Con fecha 19 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que el día 15 de octubre de 2015
siendo aproximadamente las 8:30 horas, circulaba por la avenida Corrientes de la Ciudad de Buenos Aires con el casco de seguridad debidamente colocado, al mando de la motocicleta de su propiedad Honda C105 Biz, dominio 535 DMR.
Refiere, que pasada mitad de cuadra entre las calles Uruguay y Talcahuano, se encontraba estacionado un taxímetro en la parada de taxis allí ubicada. Que, en paralelo a este vehículo de alquiler y a su izquierda, ocupando el segundo carril desde la derecha se encontraba detenido, en doble fila, el taxi marca Chevrolet Classic patente MDM-637 dirigido en la emergencia por la Sra. C. M. A..
Señala, que en momentos en que se hallaba próximo a sobrepasar por la izquierda del referido taxi Chevrolet Classic, su conductora abrió la puerta delantera izquierda a efectos de descender del mismo, golpeándolo con violencia y ocasionando que desvíe su recorrido hacia su izquierda, lo que originó que fuera impactado por el frente del rodado de alquiler Fiat Siena dominio IXH-470,
conducido en la ocasión por el Sr. F. S. V.., quien circulaba a excesiva velocidad.
Detalla las menguas sufridas.
A fs. 49/67 comparece la compañía aseguradora “L. N. C.
de Seguros Limitada”, contestando la citación cursada. Reconoce,
que a la fecha del accidente estaba vigente la cobertura respecto de los vehículos marca Chevrolet Classic (taxi) dominio MDM-637, y marca Fiat Siena (taxi) dominio IXH- 470.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Desconoce la ocurrencia del accidente motivo del juicio.
Dice, que deja expresamente aclarado que el desconocimiento del hecho que se imputa a los aquí demandados se acaballa en dos circunstancias a saber: La primera de ellas es la inexistencia de denuncia de siniestro de ambos conductores de los rodados supuestamente implicados en este entuerto y el segundo de ellos es que la causa penal Nº 68.441/15 labrada a consecuencia del hecho, se debió solo a las manifestaciones que A. realizó al oficial preventor. Que, esta imputación del señor Á. significó que ambos rodados fueran secuestrados y sus conductores demorados. Que, en esa órbita se decidió no formar causa y archivar las actuaciones por lo que nos encontramos con una falsa manifestación del señor A. que significó que se imputara injustamente a los aquí demandados en su calidad de conductores de los rodados y cuya “mecánica accidental”
no ha sido siquiera acreditada en la causa penal. Por eso, si este contundente elemento se conjuga con la inexistencia de denuncia de siniestro de ambos conductores, se concluye que el hecho por el que se demanda, no existió en relación, se reitera, a los aquí accionados.
Destaca el croquis elaborado en sede penal; los informes periciales realizados sobre los tres rodados involucrados y las imágenes del “Centro de Monitoreo Urbano”. Que, los daños que los rodados presentan no son compatibles con la falsa mecánica accidental relatada por el accionante.
I., que la causa de la propia impericia en la conducción de la moto rodado y superando a los rodados que circulaban lentamente a causa de la enorme afluencia vehicular, el señor A. habría realizado una mala maniobra que significó que cayera al pavimento.
A fs. 72 se declara la rebeldía de “C. SRL” y “N. SRL” y a fs. 82 se adopta el mismo temperamento con relación al codemandado F. S. V...
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
A su turno, a fs. 103 la parte actora desiste de la acción respecto de la codemandada C. M. A..
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Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia y expresa agravios con fecha 21 de septiembre de 2022. Sus quejas radican en la suma concedida para las partidas por incapacidad sobreviniente, tanto física como psíquica y por daño moral. Requiere se elevan las mismas ya que las considera exiguas.
Por su parte la citada en garantía expresa agravios el 14
de septiembre de 2022 por entender que el hecho no se encuentra acreditado. Asimismo, cuestiona la tasa de interés dispuesta. El traslado fue contestado el 28 de septiembre del corriente.
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La solución a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte aseguradora apelante.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979,
Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José
Obrero
, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.;
ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “Mois Ghami SA” RED. 14, página 893, sum. 416) (CNCiv., Sala “H”,
L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva
R. 494841,
03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°
67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. E.. 26585/2015 “Bocos, D.E. c/ A.D.,
A. y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/2010; Exp. N°
23.710/2010, “C., C.I. y otro c/ Bravo, M.C. y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021, Expte. Nº
85747/2017 “R. D. S., N.B.c.R., C. D. y otros s/prescripción adquisitiva”, del 25 de febrero de 2022).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.
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Asimismo, corresponde analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la citada en garantía en función de lo expuesto en la contestación de agravios efectuada por la parte actora.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los...
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