Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Agosto de 2019, expediente CIV 091435/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 91.435/2012 (J. 67)

C., C.J.Y.O.C.S., O.P. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C., C.J.Y.O.C.S., O.P. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 362/368, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 362/368 a la demanda promovida por C.J.C. y S.M.L. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 24 de mayo de 2012 cuando viajaban en una motocicleta M.F. 110 por el carril derecho del Camino de Cintura a la altura de la intersección con M. que embistió con su parte delantera a una camioneta Chevrolet de propiedad del demandado O.P.S.. La pretensión prosperó a favor de C. por la suma de $ 14.981 y a favor de L. por la de $ 47.000 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Escudo Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la aseguradora a fs. 370 que fundamentó con la expresión de agravios de fs.

    387/390 que fue contestada a fs. 292/393 por la parte actora quien apeló a fs. 371 y sustentó su recurso con la pieza de fs. 386 que no fue respondida por la parte contraria.

    No se encuentra discutido en la presente causa que en la fecha y en el lugar que fueron antes indicados se produjo un accidente entre los mencionados vehículos cuando ambos circulaban en el mismo sentido. Por Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12274029#240091586#20190719123758355 ser ello así resulta aplicable al caso el criterio establecido en el plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F.c.P.S. y otro s/ daños y perjuicios” en esta hipótesis en cuanto resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. S. "F" en LA LEY, 1977-A, 556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág.

    393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta S., votos del Dr.

    C. en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-

    92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. M. en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

    La citada en garantía afirma en la expresión de agravios que la condena se basó en la denuncia administrativa que le fue efectuada por el conductor del vehículo (ver fs. 49/52) acompañada al contestar la demanda poniendo de resalto que la demandante no produjo prueba testifical. Dice que le causa agravio que la jueza de grado haya dividido esa denuncia otorgando plena validez a lo expresado por S. desestimando la parte de la manifestación en la cual se refirió al “embestimiento” provocado por la motocicleta del actor en la parte posterior del vehículo Chevrolet. Trascribe la parte pertinente según la cual el conductor de la camioneta manifestó que debido al deplorable estado de la calzada rompe el manchón de dirección Fecha de...

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