Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Septiembre de 2017, expediente CIV 023178/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C.C., J. C/ N., J. E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 23.178/2014/CA1 - JUZG.: 63 LIBRE/HONOR. Nº 23178/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C.C., J. C/ N., J. E. Y S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 215/220, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -M.I.B. -C.A.B. -.

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. El 24 de febrero de 2016 en las inmediaciones del cruce de las calles Necochea y P. de esta ciudad, chocaron la bicicleta en la que se desplazaba J.A.C.C.y el Chevrolet Meriva de D.G..

    La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero contra el segundo rechazó la demanda, con costas, por considerar que la bicicleta circulaba de contramano.

    Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  2. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #19627901#188335901#20170914090631476

  3. El pronunciamiento fue apelado por el actor quien en su memorial de fs. 254/260, respondido a fs. 263/264, reclama la revocación del fallo y la admisión de la demanda.

  4. Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil).

    El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

    1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha expresado que para que la culpa de la víctima tenga la aptitud de cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude dicha disposición debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos:

    317:1921; 319:2511; 321: 700, 1462, 3519; 324: 1344; 327:5224, entre muchos otros).

    En el caso, el...

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