Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Junio de 2023, expediente FBB 013578/2022
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13578/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 22 de junio de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 13578/2022/CA2, de la Secretaría N° 1, caratulado:
C., A. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986
, originario del Juzgado Federal Nº 1 de la
sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el 9/3/2023 y el 29/5/2023
(fs. 60/61 y 64/66, respectivamente), contra la sentencia dictada el 7/3/2023 y contra la
regulación de honorarios del 22/3/2023 (fs. 53/57 y 62, foliatura según el Sistema
Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez de grado, el 7/3/2023, hizo lugar a la acción de
amparo interpuesta por el accionante contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados (INSSJP–PAMI) y, en consecuencia, condenó a este
último a que brinde la cobertura y entrega de la droga BCG CULTIVO –
MYCOBACTERIUM BOVIA 30 mg, de conformidad con lo indicado por el
profesional tratante; impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación
de los honorarios hasta tanto los profesionales que intervinieron denunciaran su
situación impositiva y previsional (fs. 54/58).
Posteriormente, el 22/3/2023, reguló los honorarios
profesionales de la Dra. M.F.P., en su carácter de patrocinante de la
parte actora, ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los
trabajos realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley
27423, según Dec. 1077/2017 y siendo la presente acción un proceso no susceptible de
apreciación pecuniaria, en la suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar),
equivalentes a $361.891, conforme a las pautas precedentemente citadas (29 UMA x $
12.472 según Ac. 3/23 CSJN) con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art.
12 inc. a) ley 6176, rectius “6716”, f. 62), los que fueron apelados por altos por la
apoderada de la demandada el 29/5/2023, a las 14:39 hs. (fs. 64/66).
2do.) La apoderada de la demandada apeló la sentencia el
9/3/2023 a las 13:12 hs.
Sostuvo que: a) el J. a quo no consideró viable que el INSSJP
tenga demoras para poner los medicamentos en manos de los afiliados por cuestiones
que le son ajenas; b) las droguerías cuentan con determinado stock para ser dispensado
por PAMI y una vez que éste se agota, hasta tanto se vuelvan a stockear, el faltante es
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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la consecuencia, pese a que en algunas farmacias puedan existir envases de droga para
otras obras sociales o particulares; c) la forma en que la industria farmacéutica lleva
adelante el comercio de los medicamentos no es una cuestión atribuible a su
representada, y que por ello la condena, con base en ese fundamento, no es
procedente; d) si bien el INSSJP puede realizar los reclamos pertinentes para solicitar
la dispensa en forma rápida, la entrega dependerá de agentes externos; e) es
contradictorio dar por probadas, sin sustento, ‘negativas verbales’ o ‘rechazos de
mostrador’ y a la vez pretender demostración de su parte de la práctica farmacéutica
que se denuncia; y, por último consideró que, f) la imposición de costas resulta
improcedente, toda vez que si bien pudo creerse el amparista con derecho a litigar, no
USO OFICIAL
se acreditó la demora de su mandante.
Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la sentencia
de grado en todo lo que fue materia de agravios y, subsidiariamente, se impongan las
costas en el orden causado (fs. 60/61).
3ro.) La parte actora, no contestó el traslado del memorial, por
lo que el 8/6/2023, se elevaron las presentes actuaciones a este Tribunal (f. 69).
Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la
intervención que le compete el 12/6/2023, a las 14:07 hs., quien propició, en suma,
que se confirme la sentencia apelada (fs. 71/72).
4to.) El presente caso trata de un hombre de 82 años de edad,
afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(INSSJP–PAMI) bajo el Nº15026543010900, que fue diagnosticado con carcinoma
transicional de vejiga superficial de alto grado de malignidad sin invasión de capa
muscular , conforme surge del certificado de su médico de confianza, Dr. Freddy
Romanelli, especialista jerarquizado en urología, quien indicó como tratamiento
inmunoquimioterapia endovesical con la aplicación de la droga BCG CULTIVO
MYCOBACTERIUM BOVIA 30 MG por un período de 6 semanas a razón de 120 mg
por semana.
Según lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, el
19/10/2022 presentó ante la Delegación del INSSJP, el formulario oncológico
pertinente, completado y firmado por su médico tratante, para que se entregue la droga
prescripta a fin de realizarse el tratamiento que necesita; y si bien obtuvo la
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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aprobación, no le fue entregada, motivo por el cual, el 6/12/2022, inició las presentes
actuaciones en resguardo de su salud (cfr. documental de fs. 3/9 y demanda de fs.
11/15).
5to.) El marco normativo aplicable.
El presente caso, cuyo análisis debe hacerse teniendo en mira el
derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales para todo ser
humano, los que, como tales, hacen ceder en principio cualquier interés particular y
patrimonial que se les pudiere oponer, se encuentra regulado por las normas que
enunciaré a continuación, en el orden dispuesto por los artículos 27, in fine, 31 y 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional.
USO OFICIAL
-
El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la
Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con jerarquía
constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas directamente
vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la cuestión sub
examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el procedimiento previsto en
la parte final del citado art. 75, inc. 22.
En tal sentido, reglan la cuestión traída: el artículo 11 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948); los
artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y
proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre
de 1948; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el artículo 10, incisos 1 y 2, del Protocolo de San Salvador, adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17 de noviembre de 1988,
y aprobado mediante la ley 24658 (BO 17/7/1996).
-
Asimismo, por ley 27360, la República Argentina aprobó la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores, actualmente con jerarquía constitucional, que en su art. 6 dispone
que los Estado Parte adoptarán las medidas necesarias para garantizar a la persona
mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la
vejez.
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13578/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
-
El Programa Médico Obligatorio (PMO), establecido por
la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación
(MSyDSN), la que posteriormente fue modificada y actualizada por la Resolución
310/2004 del mencionado ministerio.
El PMO contiene lineamientos que deben ser interpretados en
armonía con el principio general que garantiza a la población el acceso a los bienes y
servicios básicos para la conservación de la salud (CSJN, 16/5/2006, en autos
R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo
).
6to.) Descripto el marco normativo en base al cual corresponde
analizar lo pretendido por esta acción, y compulsada la prueba producida en autos,
USO OFICIAL
cabe señalar que de las constancias obrantes en la causa –a las que se accedió a través
del sistema Lex 100, por tratarse de un expediente digital– surge que:
-
En primer lugar, ha quedado acreditado en autos, y no se
encuentra controvertido, la afiliación del actor al INSSJPPAMI; su edad, se trata de
un hombre que a la fecha tiene 82 años; y su patología, esto es, carcinoma transicional
de vejiga superficial de alto grado de malignidad sin invasión de capa muscular, y que
ello derivó en la prescripción del tratamiento por su médico de confianza Dr. Freddy
Romanelli, que consiste en inmunoquimioterapia endovesical con la aplicación de la
droga BCG CULTIVO MYCOBACTERIUM BOVIA 30 MG por un período de 6
semanas a razón de 120 mg. por semana.
-
Por su parte, el INSSJPPAMI al contestar el informe del art.
8 de la ley 16986 sostuvo que autorizó la droga en el mes de octubre del 2022, pero
que por razones ajenas se demoró su dispensa, atento a la falta de stock a nivel país,
situación que se normalizó a partir del 23/12/2022; que se trata de una droga de origen
importado, que sólo hay un laboratorio habilitado para contratar y que el Estado lo
hizo por cantidades determinadas, quien las reparte entre los centros de salud
regionales, y que un convenio con su mandante habilita la dispensa (fs. 41/46).
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Dicho esto, si bien no obran constancias en autos del reclamo
administrativo efectuado por el actor, previo a la interposición de la demanda, sí se
acompañó: la prescripción médica; el formulario de Tratamientos Oncológicos del
PAMI, suscripto por su galeno, conteniendo la droga para que pueda realizarse el
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