Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 15 de Octubre de 2014, expediente CIV 036864/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C., E. C/

  1. S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº 36.684/2010 JUZG.: 105 LIBRE/HONOR.: CIV/36684/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., E. C/

    INC. S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 265/275, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. -B.A..-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  2. La sentencia de fs. 265/275, condenó a

    I.S.A., con extensión a la citada Zurich Argentina Compañía de Seguros S.

    A., al pago a E.C. de $26.600 más intereses y costas.

    A tal fin el pronunciamiento expresó que la caída del actor el 28 de agosto de 2008, en la playa de estacionamiento de la firma mencionada ubicado en el partido de Tres de Febrero, provincia Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN de Buenos Aires, se debió a elementos riesgosos ubicados en ella y la falta de atención del damnificado por lo que distribuyó la responsabilidad en un setenta por ciento a la demandada y un treinta por ciento a la demandante.

  3. El reclamante apeló el fallo y presentó su memorial a fs. 299/301 cuyo traslado fue respondido a fs. 307/308 vta..

    Cuestiona el grado de responsabilidad que se le imputa y el importe fijado en concepto de incapacidad y daño moral.

  4. No es materia de controversia que el día ya indicado el actor sufrió una caída al tropezar cuando se encontraba en la playa de estacionamiento del supermercado de la demandada.

    Los hechos así sumariados me inducen a enmarcar el caso en un supuesto de responsabilidad contractual en el que se destaca la existencia de un deber de seguridad incumplido (cf. art.

    1198 del Código Civil), pues era dable esperar que el supermercado brindase a la usuaria las seguridades indispensables para que pudiera desplazarse dentro de su propio recinto sin peligro para su integridad física.

    Tal encuadre no es óbice para considerar que se hallaba asimismo configurada una relación de consumo (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional), que entraña la existencia de un deber de seguridad pues “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), como así también una responsabilidad objetiva, por lo que la firma demandada solo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal).

    Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-CARLOS A.BELLUCCI-BEATRIZ AREÁN Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Y otro tanto ocurriría si se sitúa la cuestión en la órbita extracontractual en cuanto se acreditase que el obstáculo con el que tropezó el peatón constituye una cosa riesgosa (cf. art. 1113 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, “Jusid c/ Carrefour”, del 13/5/02, en RCyS 2002, 792; ídem, sala L, “A. c/ Coto”, del 2/7/10, en La Ley Onlilne AR/JUR/43270/2010; íd., sala M, L. 443.950, del 29/9/06).

    Se ha expresado que no es el hecho material de la caída el que atribuye responsabilidad al dueño o guardián, sino que tal responsabilidad nace de un factor de atribución: haber creado o no conjurado el riesgo del cual se sigue el daño (cf. C.N.Civ., sala F, “Goldwaser c/ Alto Palermo S.A.”, del 19/2/07 y sus citas).

    La sentencia ha estimado que la conducta del damnificado -su descuido al deambular- ha concurrido causalmente ha provocar el daño y le ha adjudicado un treinta por ciento de responsabilidad.

    El reclamante se...

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