Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2018, expediente CIV 069199/2002/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 69199/2002 “A.C. y otros c/

I.R.A. y otros s/ NULIDAD DE ESCRITURA/

INSTRUMENTO”. “C.A.E. Y OTROS c/ A.C. y otros s/

EJECUCION HIPOTECARIA”

EXPTE. Nº 69.199/2002 EXPTE. Nº 45.522/2002 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

A.C. y otros c/

I.R.A. y otros s/ NULIDAD DE ESCRITURA/

INSTRUMENTO

. “C.A.E. Y OTROS c/ A.C. y otros s/

EJECUCION HIPOTECARIA”, respecto de la sentencia de fs.

2189/2204el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -

  1. La sentencia única obrante a fs.

    2189/2204 de los autos “A.C. y otros c/

    I.R.A. y otros s/Nulidad de Escritura/ Instrumento” (expte. nro. 69.199/02) y a fs. 125/140 del expediente “C.A.E. y otros c/ A.C. y otros s/ Ejecución Hipotecaria”

    (expte. nro. 45.522/02) admitió la demanda promovida por C.A., J.P.R. y L.M.R. declarando la nulidad por falsedad ideológica de la escritura pública Nº 206, celebrada el 17 de julio de 2001, con costas. A su vez, Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13930784#197659040#20180413092946437 rechazó la demanda ejecutiva promovida por A.E.C., M.S., D. E.

  2. y Estancias Gualeguay SAAIC, con costas.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de M.D.C.A. de G. y de M.A.G., cuyos agravios de fs. 2324/2327 fueron contestados por los demandantes a fs. 2356/2359.-

    Las accionadas Inversora Bumer S.A., Dos Patricios S.A. y la tercera citada P.A.G. hacen lo propio a fs. 2328/2337, mereciendo la contestación de los accionantes a fs. 2364/2379.-

    Por su parte, D.V., N.C.B., A.E.C., S.O. de M., C.M.R., M.S., Estancias Gualeguay SAAIC, M.Z. y J.C.M.

    exponen sus críticas a fs. 2338/2341, 2342/2344 y 2345/2347, replicadas por la contraparte a fs. 2351/2352, 2353/2355 y 2360/2363.-

  3. De modo preliminar, a fin de analizar las quejas de los apelantes, resulta oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    Los accionantes de los autos sobre nulidad de escritura manifiestan ser titulares de una fracción de campo sita en el Partido de Pilar (Provincia de Buenos Aires), próxima a la Autopista Panamericana, con una superficie total de veintidós hectáreas, diez áreas y seis centiáreas inscripta en la Matrícula N° 88.978.-

    Con el objeto de concretar allí un desarrollo inmobiliario, comenzaron a realizar tratativas tendientes a obtener la financiación que tal emprendimiento requería. A tal fin, acudieron al E.R.A.I., a quien uno de los actores ya conocía, gestionando un préstamo con garantía hipotecaria por la suma de u$s 350.000.-

    Tiempo después, el Notario les comunicó que se encontraban reunidas las condiciones para acceder a la financiación y los convocó para el día 17 de julio de 2001 para formalizar la operación.-

    Así, los demandantes suscribieron el día indicado la Escritura N° 206, por la cual supuestamente deberían haber recibido en ese acto y en dinero en efectivo la suma de u$s 350.000 de manos de los acreedores, pactándose que el capital sería devuelto en el plazo de un año, devengándose un interés del dieciocho por ciento (18%)

    Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13930784#197659040#20180413092946437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A anual. En seguridad del crédito, los actores gravaron con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio la fracción de campo antes mencionada. Agregan que, mediante tal escritura, simultáneamente los acreedores otorgaron un Poder Especial a favor del Escribano

  4. y del Sr.

    J.C.M., para que en sus respectivos nombres y representación, cualquiera de ellos, indistintamente, percibieran los intereses pactados, firmando los recibos que fueran necesarios, percibieran en su momento el capital y otorgaran la pertinente escritura de cancelación.-

    Siguen diciendo que, contrariamente a lo estipulado en la escritura hipotecaria, sólo se puso a su disposición la cantidad de u$s 120.000. A modo de explicación, el Escribano manifestó

    que habían surgido algunas dificultades momentáneas para reunir el dinero, prometiéndoles tanto el Notario como el apoderado Sr. M. que la cantidad faltante de u$s 230.000 les sería entregada en el curso de la semana siguiente.-

    Relatan que la escritura ya se hallaba confeccionada, y que los distintos instrumentos (certificados, cédula catastral, etc.) habían sido gestionados y abonados, por lo que les dijeron que no convenía anular la escritura y desdoblar el mutuo en dos actos, ya que generaría mayores gastos. Debido a la confianza que poseían respecto del E. y del apoderado M., accedieron, dado que sería breve la espera para integrar el faltante.-

    Sin embargo, dada la inquietud que les generaba a los actores haber percibido parcialmente el monto del mutuo, el Escribano extendió en la misma fecha, concomitantemente con la firma de la escritura, un recibo de cancelación parcial por la suma de u$s 230.000, por el que daba por cancelada una cantidad que jamás había sido prestada y que sería anulado cuando se completara la suma prometida. Al mismo tiempo, para conferir más seguridad a los deudores, dicho notario suscribió

    una nota en la que dejaba expresamente aclarado que los acreedores “…

    solo desembolsaron prestando a los deudores, S.. C.A., J.P.R. y L.R., la suma de u$s 120.000, y no la de u$s 350.000 como en la misma se expresara, habiéndose firmado de tal manera pues los acreedores Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13930784#197659040#20180413092946437 convinieron con los deudores hacerlo de esta forma, obligándose los primeros a completar la suma indicada”. Finalmente, una vez que se firmó

    dicho instrumento, le abonaron la suma de $ 28.490,14, en concepto de gastos y honorarios presupuestados.-

    Afirman que, contrariamente a lo prometido, la suma pendiente de integración (u$s 230.000) nunca fue efectivizada por los acreedores. Por ello requirieron al notario una pronta solución, quién los tranquilizaba usando como pretexto los instrumentos que les había extendido. A modo de refuerzo, y a requerimiento del codeudor J.P.R., el notario

  5. suscribió con fecha 8 de agosto de 2001 un escrito adicional mediante el cual explicaba la realidad de lo acontecido, cuya firma fue certificada por el Escribano J. C.-

    Promediando el mes de noviembre de 2001 tomaron conocimiento de la suspensión del Registro N° 6 a cargo del Escribano

  6. debido a ciertas irregularidades que se le imputaban.-

    En tal sentido, a partir del 21 de noviembre de 2001, comenzaron a recibir intimaciones de los acreedores, reclamando la totalidad de la suma de u$s 350.000 consignada en la escritura.-

    Intentaron infructuosamente llegar a un acuerdo por la cancelación de las prestaciones efectivamente adeudadas.-

    A su vez, afirman haber sido notificados de la cesión de crédito formulada por uno de los acreedores a terceras personas, a saber: E.A.C., A.M.Z., J.C.M., M.A.G., P.A.G. y N. L. de F., respecto de quienes solicitan la citación como terceros en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.-

    Por ello, requieren la declaración de redargución de falsedad de la Escritura N° 206, en los términos del art. 993 C.C., pues allí se consigna que recibieron de la parte acreedora en calidad de préstamo la suma de u$s 350.000, cuando en realidad habrían recibido u$s 120.000.-

    A su turno, el Colegio de Escribanos informa a fs. 103 que por sentencia del Tribunal de Superintendencia del Notario del Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13930784#197659040#20180413092946437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 6 de diciembre de 2002 se procedió a la cancelación de la matrícula profesional del E.I..-

    Por su parte, Estancias Gualeguay SACIFA, M.

    S., S.E.O. de M., D.V., N.C.B., A.E.C. y C.M.R. se presentan a fs.

    148/159 y contestan la demanda, solicitando su total rechazo con costas.-

    Formulan una negativa pormenorizada de los hechos invocados. En tal sentido negaron que los actores no hayan recibido el día 17 de julio de 2001 en dinero en efectivo la suma de u$s 350.000.-

    Por el contrario, afirman que el negocio jurídico basado en el préstamo de dinero fue efectivamente realizado y todos los actos que se dicen como pasados ante el oficial público existieron.-

    En particular, relatan que el mutuo hipotecario se constituyó por ante el E.I., bajo la escritura Nº 206 el día 17 de julio de 2001, y conforme lo reconocen expresamente los actores, estuvieron presentes en ese acto todos los acreedores demandados en autos.

    Así, agregan que los deudores recibieron de mano de los acreedores un préstamo en efectivo por la suma total consignada en el instrumento ahora atacado.-

    Discriminan los montos que cada uno de ellos dicen haber aportado y postulan que la demanda tiene por objeto evitar cumplir con los compromisos asumidos, valiéndose de una estafa de la que fueron víctimas con posterioridad a la celebración del mutuo.-

    Las firmas “Dos Patricios S.A.” e “Inversora Bumer S.A.”, comparecen a fs. 189/192 y solicitan se rechace la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.-

    Narran que los actores solicitaron por...

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