Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Junio de 2022, expediente CIV 063014/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C. C. A. H. c/ OSSEG Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 63014/2017 - JUZG.: 68

LIBRE Nº CIV/63014/2017 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. C. A. H. c/ OSSEG Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

646, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia El pronunciamiento de fs. 646 del registro digital hizo lugar a la demanda entablada por A. H. C. C. y condenó a (OSSEG), junto con sus citadas La N. C. de Seguros Limitada, La H.

S. Compañía de Seguros S.A., S. C. Sociedad Mutual de Seguros Generales y, asimismo, a M. S.A., con su citada T. Compañía de Seguros S.A., al pago de $ 1.192.000, más intereses y costas.

Fecha de firma: 22/06/2022

Alta en sistema: 23/06/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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A tal fin, el juez de la causa tuvo por demostrado que en la mañana del 1° de noviembre de 2016 la demandante había sufrido una caída en los consultorios externos de OSSEG mientras era atendida por la ginecóloga F. R., contratada por la prestadora M. S.A.

Asimismo, consideró que la médica nombrada no había sido responsable del accidente.

  1. Los recursos El fallo fue apelado por la obra social, la sociedad anónima y las cuatro aseguradoras condenadas.

    La primera en su memorial de fs. 716/721, no contestado, cuestiona la responsabilidad, la indemnización y los intereses establecidos.

    La segunda, en su escrito de fs. 671/676, no respondido, objeta los mismos aspectos de la sentencia.

    T. Compañía de Seguros S.A., a fs. 677/701,

    también critica la responsabilidad, los rubros y los accesorios.

    Otro tanto hace S. C. Sociedad Mutual de Seguros Generales, a fs. 703/708.

    La H. S. Compañía de Seguros S.A., a fs. 709/715,

    a lo anterior añade la condena costas por la intervención de la médica respecto de quien se rechazó la demanda.

    Finalmente, L. N. Cooperativa de Seguros Limitada, a fs. 666/670, se queja de la responsabilidad y los intereses.

    Mediante la presentación de fs. 723/25 la demandante respondió a los agravios expresados por las aseguradoras y T. contestó a través de las de fs. 727 y 729/730 los memoriales de M., L. N., Obra Social, S. C. y L. H. S.

  2. La responsabilidad de la empresa médica En la actualidad, sea a través de obras sociales,

    empresas de medicina prepaga, o estatales, ya sea mediante personas jurídicas societarias o vínculos asociativos transitorios, la actividad Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    profesional, es una actividad de servicio, que es realizada empresarialmente. Ha desaparecido la relación médico-paciente pura,

    ya que casi no hay pacientes que arriben a un médico sin que tengan un vínculo previo con esas entidades. De modo tal que el enfoque jurídico debe partir de la empresa médica, haciéndola cargo de las redes de prestadores conectados entre sí, de los múltiples vínculos que los entrelazan, y a partir de ello, arribar a la actividad profesional1.

    M. S.A. constituye una empresa médica inscripta en la Superintendencia de Servicios de Salud que presta,

    precisamente, servicios denominados médico asistenciales (fs. 175).

    El contenido de tal asistencia incluye el deber de seguridad respecto de quienes son atendidos por esta prestadora. La entidad no solo es responsable de que se asista al paciente por medio de profesionales de su cuerpo médico, sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida.

    Por una parte, esta obligación, por lo general tácita o implícita o secundaria, de seguridad, ha sido reiteradamente reconocida por nuestros tribunales2 y por nuestra doctrina3.

    Se trata de un deber paralelo de seguridad que, más allá del genérico neminemlaedere (no dañar a otro) que surge del art.

    19 de la Constitución Nacional, encuentra fundamento bastante en la primera parte del art. 1198 del Código Civil 4 y en el art. 961 del 1

    L., R.L. en “Nuevos enfoques en la responsabilidad profesional”, La Ley 1996-C-

    1172.

    2

    C.N.Civ., sala A, L. 318.429, del 5/7/02; sala B, L. 245.234, del 27/11/98, y L. 433.004, del 31/3/06; sala C, L. 286.795, del 5/9/00; sala D, L. 29.206, del 24/6/99; Sala E, L. 57.001, del 26/4/10; sala F, L. 458.826, del 19/3/07; sala H, L. 188.998, del 18/9/96; sala I, L. 49.783, del 9/12/98; sala J, L. 79.627, del 16/10/01; sala K, L. 42.250, del 17/4/06, L. 90.241, del 29/8/08 y L.

    19.338, del 26/2/10; sala M, L. 497.011, del 3/9/08.

    3

    B.A., J., “Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión, La Ley 1976-C, 67; Mayo, J., “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad” en La Ley 1984-B,

    949; B., A. J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. H., Buenos Aires, 1992, p.

    327; V.F., R., “La obligación de seguridad” y Saux, E., “La obligación de seguridad en los vínculos contractuales”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley,

    Buenos Aires, 1263 y 1253; G., O., La responsabilidad civil de los médicos, Ed. La Ley,

    Buenos Aires, p. 776; L.H., E., Teoría general de la responsabilidad civil, Ed.

    LexisNexis, Buenos Aires, 2006, p. 590; C.C.C., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. H., Buenos Aires, 2007, p. 67.

    4

    C.N.Civ., esta sala, L. 354.406, del 25/6/03; L. 466.039, del 19/3/07; L. 553.730, del 31/8/10.

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    Alta en sistema: 23/06/2022

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Código Civil y Comercial de la Nación5, y que consiste en resguardar la indemnidad del paciente mediante la eficiente prestación asistencial, pues no solo debe brindársele la atención necesaria, sino que además ello debe hacerse en la forma más segura posible6.

    La buena fe cumple así una función integradora, al crear al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes, los deberes de protección, completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar7.

    Toda persona tiene derecho de exigir de su “cocontratante” un comportamiento que lejos de convertirse en una fuente de perjuicios, responda a la lealtad y coherencia que es dable esperar en los acuerdos de voluntades8.

    Aun cuando las autoridades de la prestadora de servicios médicos no se hubieren comprometido formalmente a cuidar la integridad física -y a evitar, entre muchos otros avatares, que sufra lesiones por una caída-, la buena fe con la cual debe celebrarse,

    interpretarse y ejecutarse un contrato conduce necesariamente a admitir que tal compromiso tácito o implícito ha existido. Ello es lo que, de acuerdo con el curso natural de los acontecimientos y a la experiencia, razonablemente debieron entender, obrando con cuidado y previsión, tanto la damnificada como quienes se desempeñaban en la empresa médica.

    En la actualidad este deber de seguridad ha sido regulado de manera expresa en la normativa que protege a usuarios y consumidores (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional)aplicable en el caso a la empresa proveedora de servicios médicos, ya que esta legislación puntualiza que “las cosas y servicios 5

    Ver también arts. 9, 729 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación.ódigo Civil y Comercial de la Nación.

    6

    C.N.Civ., esta sala, el referido L. 354.406 y sus citas.

    7

    C.N.Civ., sala J, “M., G. c/ G.C.B.A.”, del 11/11/10, en RCyS 2011-V, 47 y sus citas.

    8

    C.N.Civ., sala C, “., R. c/ Fleni”, del 8/2/07, en Jurisprudencia Argentina 2007-III, 486.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), y consagra también una responsabilidad objetiva, por lo que la firma demandada solo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal)9.

    En el supuesto parece claro que esa prestación de seguridad, expresa o sobreentendida, ha resultado incumplida.

    La atención recibida por A. H. C. C. el 1° de junio de 2016, en el edificio de OSSEG de la calle S.M. 665 de esta ciudad, proporcionada por la prestadora M. S.A., ha sido reconocida por esta última al contestar demanda (fs. 311vta./312).

    A su vez, la médica ginecóloga F.R.,

    contratada por la mencionada empresa, ha admitido que la demandante, que se hallaba sobre una camilla que contaba con una escalera móvil “para facilitar el ascenso y descenso de los pacientes”,

    al finalizar el estudio, cuando se le indicó que podía incorporarse “se deslizó y se cayó” y la facultativa tuvo que ayudarla a reincorporarse (fs. 328).

    También el gerente de M. S.A. atestiguó que la reclamante “había sufrido un percance”, “un accidente”, “se había caído”, “luego de la revisión ginecológica” y explicó que las camillas de...

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