Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Septiembre de 2023, expediente CIV 064305/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A., C. A. C/ G., S. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(Expediente n° 64305/2017) y “J., G. C/ G., S. Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(Expediente n° 46882/2018)

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 90

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 27 días del mes de septiembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “A., C. A. C/ G., S.

Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

y “J., G.

C/ G., S. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio,

la señora Jueza Dra. S.P.B. dijo:

I-A- Vienen los autos “A., C. A. C/ G., S. Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (4 de abril del 2022), los demandados G. y M., como así también por la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” (4 de abril del 2022) y la Defensora de Menores e Incapaces (11 de mayo del 2022) contra la sentencia de primera instancia dictada conjuntamente en ambas actuaciones (4 de abril del 2022).

Luego, los actores desistieron de su recurso (3 de octubre del 2022), mientras que los restantes apelantes los fundaron (27 de septiembre del 2022, 28 de septiembre del 2022 y 8 de febrero del 2023, respectivamente). Éstos recibieron réplica (29 de noviembre del 2022, 6 de diciembre del 2022, 14 de diciembre del 2022, 10 de febrero del 2023 y 23 de febrero del 2023). Asimismo, se rechazó el planteo de hecho nuevo introducido por los accionados (28 de noviembre del 2022

). Finalmente, se llamó autos para sentencia (15 de mayo del 2023).

I-B- Por otra parte, en los autos acumulados “J., G. C/ G., S. Y OTRO S

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

, la reclamante (4 de abril del 2022) y los demandados G. y M. junto con la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” (4 de abril del 2022) apelaron el pronunciamiento (4 de abril del 2022). La primera desistió de su recurso (3 de octubre del 2022) y los emplazados fundaron los suyos (27 de septiembre del 2022 y 28 de septiembre del 2022, respectivamente), los que recibieron réplica (6

de diciembre del 2022, 29 de noviembre del 2022 y 14 de diciembre del 2022). A

su vez, se desestimó el hecho nuevo efectuado por los legitimados pasivos (28 de noviembre del 2022). Por último, se llamó autos para sentencia (15 de mayo del 2023).

II- La sentencia En un fallo único en ambos expedientes, el señor Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda incoada por los señores C. A. A., A. M. y O. M.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

30425470#385532507#20230927122914420

contra los señores S. G., F.J.D.M. y “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”. Condenó a abonarles las sumas de $15.000.000,

$17.000.000 y $17.000.000, respectivamente, con más sus intereses. Indicó que deben deducirse los importes abonados a los actores por “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” que totalizan en el monto de $1.950.000. Impuso las costas a los emplazados.

A su vez, hizo lugar a la acción interpuesta por la señora G. J. contra los mismos demandados y extensiva a la referida aseguradora. Condenó a pagarle el importe de $14.500.000, con más sus intereses y costas.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez practicada la liquidación definitiva y que se encuentre firme (4 de abril del 2022, causa n° 64305/2017 y 4 de abril del 2022, causa n°

46882/2018).

III- Los agravios 1. Los demandados señores G. y M. critican la responsabilidad atribuida por el suceso. Sostienen que no hay elementos probatorios que conduzcan a imputar a la conductora G. la violación de la luz del semáforo.

Indican que la declaración del testigo M. es contradictoria con lo que se asentó que dijo en el acta policial. Además, afirman que se contrapone con lo expuesto por el señor L., quien expresó que la demandada inició el cruce de la Avenida Santa Fe con la luz amarilla cuando él escuchó la explosión. Por ello, consideran que la accionada ya había sobrepasado la mano sur de la referida arteria y terminó su cruce con la luz amarilla.

Aducen que ello concuerda con el testimonio de la señora R. quien manifestó que los vehículos que circulaban por la Avenida J.B.J. -en dirección a Avenida Libertador- frenaron a raíz del accidente cuando estaban traspasando la senda peatonal.

Aseguran que estas declaraciones comprueban que el accidente se produjo cuando la señora G. había comenzado el cruce con el semáforo en verde y casi terminaba de efectuarlo y el señor M. lo había iniciado con luz en rojo. Ello toda vez que ocurrió cerca de la senda peatonal en donde empieza la arteria B. (hasta ahí Avenida J.B.J., todos los autos estaban detenidos sobre la Avenida Santa Fe y el único rodado que avanzó fue la motocicleta de la víctima.

En subsidio, plantean la concurrencia de culpas debido a la actuación causalmente relevante de dos o más agentes que coadyuvan con su conducta al acaecimiento del daño.

Además, agregan que el señor M. conducía una moto con el riesgo propio que ello conlleva y que debió haber extremado la prudencia exigible a quien maneja este tipo de vehículo.

Por otro lado, debaten el argumento del Juez a quo en cuanto a que en la causa penal instruida con motivo del suceso recayó una sentencia condenatoria Fecha de firma: 27/09/2023 accionada.

contra la Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

30425470#385532507#20230927122914420

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Sostienen que la suspensión del juicio a prueba no implica una condena penal. Por lo tanto, alegan que los actores debieron acreditar la configuración de los presupuestos para la procedencia de la indemnización.

Por otra parte, critican por elevados los montos fijados por valor vida,

pérdidas materiales y pérdida de chance, como así también por daño moral y el prejuicio psicológico y su tratamiento a favor de los reclamantes.

Manifiestan que el magistrado de grado no tuvo en cuenta las circunstancias personales de la familia conformada por los demandantes y el fallecido M., como así también de la señora J..

A su vez, sostienen que no se consideraron los antecedentes obrantes en el expediente caratulado “Experta ART S.A. c/ G., S. y otro s/ Daños y Perjuicios”,

el cual estuvo acumulado a estas actuaciones, donde surge que la mujer e hijos del fallecido cobraron la indemnización prevista en la ley 24.557. Exponen que se soslayaron los pagos recibidos, por lo que se estaría duplicando la partida otorgada a favor de los mencionados por un mismo concepto, lo que implica un enriquecimiento sin causa a su favor.

Asimismo, se agravian de los intereses fijados. Peticionan que se aplique un interés del 6% anual desde el día del accidente hasta el 4 de abril de 2022

-fecha de la sentencia de primera instancia- y, desde allí hasta su efectivo pago,

la tasa activa.

Por último, reiteran el planteo con relación a la cobertura asegurativa otorgada por “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”. Solicitan se confirme la oponibilidad de las cláusulas limitativas de cobertura y que se disponga su nulidad e inaplicabilidad.

Entienden que la citada en garantía omitió ejercer la defensa de sus derechos e intereses en este juicio y priorizó los suyos.

Hacen reserva de la cuestión federal.

2. La citada en garantía debate la atribución de responsabilidad por el suceso a la señora G..

Alega que en la causa penal no se dictó una sentencia condenatoria, si no que se suspendió el juicio a prueba y, luego, se declaró extinguida la acción penal.

Aduce que el primer sentenciante debió, igualmente, analizar la eventual responsabilidad de la víctima y su posible concurrencia culposa en la provocación de los hechos.

Menciona que no se analizaron las constancias probatorias existentes en la causa penal y mucho menos las declaraciones testimoniales.

Sostiene que el relato del evento que se efectúa en sede penal y se ratifica en la sentencia de este fuero es de acaecimiento imposible, debido a la gran extensión de las arterias intervinientes y la gran cantidad de tráfico.

Expresa que la única posibilidad es que el accidente se produjera porque la víctima salió sin esperar el cambio total del semáforo, lo que lo torna responsable o en forma concurrente con la demandada G..

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

30425470#385532507#20230927122914420

En cuanto a la declaración del testigo M., opina que de sus dichos se advierte que no vio el accidente. Además, opina que confirma su versión del hecho.

Asegura que el resto de las declaraciones testimoniales avalan sus conclusiones.

En cuanto a la incapacidad psicológica y el tratamiento fijado a favor de los coaccionantes señores C. A. A., A.A.M. y O. M., objeta que el Juez de grado no considerara las impugnaciones al informe psicológico por no contar con consultor técnico.

Debate que se recepte una pericia psicológica con altos porcentajes de incapacidad y basado en un informe aportado por la propia parte actora.

A su vez, entiende que son exorbitantes las sumas fijadas por valor vida y daño moral. Refiere que superan en más del doble a lo que se aplica actualmente.

Cuestiona la procedencia...

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