Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 041845/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación EXPTE Nº 41.845/16 “C, A C/ G, E R S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZ N°

67

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés, reunidas en acuerdo las señoras Juezas y el Sr Juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “C, A C/ G, E

R S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha de fecha 27

de abril de 2022.

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía USO OFICIAL

realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI – el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L.

CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V. A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 27 de Abril de 2022

    hizo lugar a la demanda condenando en consecuencia, a E R G y a la citada en garantía “SEGUROS B.R. COOPERATIVA

    LIMITADA”, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar a A C la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

    CUATROCIENTOS PESOS ($441.400), ello con más los intereses,

    calculados en la forma indicada en el considerando VII y con costas (art. 68

    cit.) difiriendo la regulación de honorarios para una vez firme el pronunciamiento y aprobada la liquidación definitiva.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs. 421/426 la parte actora y a fs. 428/440 la citada en garantía. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 442/445 el responde de la parte actora a su contraria.

    Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido con fecha 5 de octubre de 2015, a las 13.00 horas aproximadamente, cuando el actor circulaba en calidad de peatón por la Av. J. de G. de esta Ciudad. Manifiesta que al llegar a la intersección con la Av. Paseo C.,

    inició el cruce de esta última por la senda peatonal tomando todos los recaudos necesarios pero cuando estaba por terminar de cruzar, lo atropelló

    brutalmente un vehículo marca Peugeot 307, dominio IBF-849, al mando de E.R.G., quien circulaba por J. de G. y giró hacia la izquierda a excesiva velocidad y sin ningún tipo de señalización para tomar Paseo Colón. Que a raíz del golpe cayó pesadamente sobre el pavimento y sufrió severas lesiones que describe y por las cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se fundan en el escaso monto fijado para resarcir el daño psicológico y su tratamiento como el rechazo del daño físico y tratamiento kinésico; la escasa cifra reconocida por daño moral y la partida correspondiente a gastos médicos farmacia y traslados. En cuanto a la tasa de interés fijada en el decisorio, peticiona se aplique la tasa activa,

    desde la fecha del hecho hasta el 1 de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.).

    Por su parte la aseguradora cuestiona el acogimiento del reclamo por daño psíquico, el importe concedido por el rubro, asimismo funda su queja en Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación el monto asignado por daño moral y en cuanto a la tasa de interés fijada en el decisorio de grado sostiene que atento haberse estimado los valores a la fecha del decisorio, como surge claramente de las sentencia, se configura una alteración del significado económico de la condena, solicitando la aplicación de la tasa pura del 8 % anual desde el hecho y hasta la sentencia y recién desde allí la tasa bancaria.

  5. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los USO OFICIAL

    hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No encontrándose cuestionada la responsabilidad en el evento dañoso procederé al análisis de las partidas reclamadas.

    A) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física,

    psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t°

    II, pág. 110, Ed. Ediar) Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ.,

    S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; Í., esta Sala, 10/8/2010, Expte.

    Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “B.V.G. c/ G.J.C./ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral,

    el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

    admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,

    farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para ella un USO OFICIAL

    quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N.

    ...

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