Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Febrero de 2018, expediente CIV 083297/2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 83.297/12 –Juzg.5- “C.C.D. c/ O. y/o U.P.M. y otros s/

c/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.C.D. c/ O.

y/o U.P.M. y otros s/ c/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. A fs. 321/325 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por C.D.C. -en representación de su hijo menor U.A.C.- contra P.M.O. y/o U. y P.D.M. (desistido este último a fs.

    97), como consecuencia del accidente de tránsito que sufriera el 29 de enero de 2011. Se citó en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A. Contra esta decisión presentaron sus quejas las partes.

    A fs. 338/340 expresó agravios la actora respecto al ‘quantum’ indemnizatorio de cada uno de los rubros que resultaron prósperos.

    A su turno, la aseguradora hizo lo propio a fs. 343/350.

    Su queja radica en la responsabilidad atribuida y cuantificación de los montos indemnizatorios.

    Obra a fs. 361/365 dictamen de la Sra. Defensora de Menores.

  2. Por cuestiones de orden metodológico, trataré en primer término las quejas referidas a la atribución de responsabilidad, pero sólo a los fines de proponer la deserción.

    La aseguradora pretende un cambio en el decisorio mediante el endeble argumento de la imprudencia, falta de cuidado y precaución que debía imprimir el motociclista. No olvida hacer especial hincapié en la circunstancia que el menor circulaba como Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12424944#198387955#20180209094538485 acompañante en la moto, como así también la falta al deber de vigilancia por parte de los padres respecto del menor.

    Pero lo cierto es que la presunción de responsabilidad del art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, impone al dueño o guardián la carga de probar alguna circunstancia eximente.

    En el particular, habiendo quedado demostrada la existencia del accidente y el contacto de la actora con el camión demandado, la demandada debía probar eximente que no probó; razón por la cual la clara insistencia en torno al menor circulando como acompañante de la moto y la culpa ‘in vigilando’ de los padres, se da de bruces ante la falta de prueba.

    Por lo demás he de agregar que la observación formulada acerca de la falta de atribución de “culpa” de los padres por haber omitido su deber de vigilancia, no reviste relevancia en el particular.

    Jurídicamente, tal “culpa” paterna genérica, la falta de vigilancia o en la educación iban engarzadas a las circunstancias eximentes del art.

    1116 y, como tales, hacen al daño causado por los...

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