Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CIV 083841/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

Á.C.C. c/ Transporte V.B.S. (Linea 237 int. 9) y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 124/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Á.C.C. c/ Transporte V.B.S. (Linea 237 int. 9) y otro s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 437/449, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, G. y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 437/449 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.C.Á. contra Transporte V.B.S. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, condenándolos a abonarle a la parte actora la suma de $ 86.800, con más sus intereses y costas.

    El magistrado preopinante tuvo por acreditado que el día 6 de octubre de 2007 aproximadamente a las 19.30 hs. la demandante se encontraba viajando como pasajera a bordo del interno 91 de la Línea 237 perteneciente a la demandada, el cual circulaba por Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13098253#252487088#20191213103259747 la Av. M., cuando al llegar a la parada existente entre las calles C. y 9 de julio de la localidad de J.L.S., Provincia de Buenos Aires, se detuvo a fin de que desciendan varios pasajeros, entre ellos la accionante, momento en que la actora cayó al piso sufriendo las lesiones por las que reclama (v. fs. 441 in fine).

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 503/508 y por la citada en garantía, remedio fundado a fs. 510/513, argumentos contestados por su contraparte a fs. 517/519.

  3. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

  4. La accionante cuestiona los montos indemnizatorios reconocidos para resarcir su incapacidad física, el rechazo del ítem daño psíquico, las sumas otorgadas para la realización de la psicoterapia, el valor asignado al daño moral y a los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad.

    Sus agravios -lo adelanto- no habrán de prosperar.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13098253#252487088#20191213103259747 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las S.s de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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