Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 014279/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109030 EXPEDIENTE NRO.: 14279/2014 AUTOS: CORTINEZ, C.A. c/ SAINT THOMAS NORTE COUNTRY CLUB S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 204/209. También apela sus honorarios la ex representación y patrocinio letrado de la parte demandada (fs. 201), por considerarlos reducidos.

Se queja el accionante, en primer lugar, por cuanto el Sentenciante de anterior grado desestimó las horas extras reclamadas en el inicio, en el entendimiento de que dicha pretensión no se encontraba debidamente fundada en la demanda.

Coincido con el Sr. Juez a quo en cuanto a que no es procedente el reclamo individualizado como “horas extras al 50%” y “horas extras a 100%”) pues se trata de un rubro inserto en la liquidación (ver fs. 7) sin la correspondiente explicación de los hechos en los que podría sustentarse dicha pretensión, en clara violación a lo normado en el art. 65 L.O.

Obsérvese que si bien en la liquidación practicada en la demanda se cuantificaron las horas extras reclamadas, no surge del relato de los hechos el fundamento fáctico de dicha pretensión, en tanto ni siquiera se indicó el horario de trabajo cumplido por el accionante.

Al respecto, ha destacado la jurisprudencia que la demanda debe contener la cosa pretendida, individualizada con precisión sin que la liquidación sustituya esta carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos y que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada, concretamente, la acción a que él se refiere, por lo que en tal caso no cabe pronunciar condena sobre ese rubro (ver Ley de Fecha de firma: 13/06/2016 organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20496776#155393590#20160614140312742 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II concordada, Director Amadeo Allocati, C.M.Á.P., Tomo 2, pág.

14 y sus citas, 2da. edición).

Cabe aditar que, tal como se desprende de los recibos obrantes en la causa, la empleadora abonaba horas extras al trabajador, y lo cierto es que la falta de determinación del horario cumplido impide verificar si se abonaban menos horas que las efectivamente cumplidas. Cabe aditar que resulta inatendible la manifestación vertida respecto de la presunción que genera la falta de exhibición de los registros horarios por parte de la empresa, toda vez que en el caso la demandada no incurrió en dicho incumplimiento, en tanto, tal como se advierte a poco que se analiza la presente causa, no se realizó en la especie la prueba pericial contable.

En definitiva, propicio confirmar el rechazo dispuesto en la sentencia de grado con relación a las horas extras pretendidas.

También controvierte la parte actora la decisión del Sr. Juez de la anterior instancia que desestimó su reclamo por discriminación, en el entendimiento de que no existía prueba en autos que demostrara que el trabajador se encontraba incapacitado o enfermo a la época del despido. Sostiene el quejoso que, como quedó demostrado, el 13/2/13 sufrió un infortunio laboral como consecuencia del cual se le diagnosticó omalgia compatible con tendinitis, lesión por la que fue atendido por la empresa de medicina laboral (CEMU S.R.L). Refiere que desde aquella fecha padeció dicha afección y que, contrariamente a lo que sostiene el Judicante de grado, a la fecha del despido se encontraba gozando de licencia médica por enfermedad otorgada el mismo 24/4/13 –fecha en la que la demandada dispuso la extinción del vínculo-, por lo que entiende que la segregación laboral en las circunstancias de salud en que se encontraba, le generó un daño extracontractual que excedió la indemnización tarifada prevista en la LCT al violar el principio de no discriminación, amparado por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional.

Habré de referir al respecto que, tal como ha quedado planteada la contienda, nos encontramos frente a la invocación de un despido discriminatorio, frente a la alegación de...

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