Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Mayo de 2017, expediente CNT 050271/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 50271/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80165 AUTOS: “CCE C/ SERYO/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 709/726) ha sido apelada por la parte actora y por las codemandadas R.S., CCIN SRL y Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 728/729 vta., fs. 730/741, fs. 742/743 y fs. 744/749. A su vez, La Defensora Pública coadyuvante interpuso recurso de apelación a fs. 760 y la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara expresó agravios a fs. 761/764 vta. y fs. 770.

    La codemandada R.S. y la parte actora contestaron agravios (v. fs. 751/754 vta. y fs. 756/758 vta.). El perito contador y el letrado apoderado de UGOFE se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 727 y fs. 749).

  2. La parte actora se queja por el quantum fijado en concepto de daño material, moral y psicológico por considerarlo reducido. Apela los honorarios regulados a los peritos intervinientes por considerarlos elevados La codemandada R. S.A. se agravia por la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba testimonial rendida por no tratarse de testigos presenciales. Se queja además porque se le atribuyó responsabilidad en el evento dañoso y cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    Cuestiona el monto de condena determinado por reparación integral por considerarlo elevado. Apela la condena solidaria dispuesta respecto de la entrega de los certificados de trabajo. Finalmente cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    La codemandada CCIN SRL se queja por la desestimación de la citación de tercero solicitada respecto de B. International Seguros S.A. y solicita que se la cite en estos autos. P. también se produzca la prueba pericial contable. Cuestiona, además, la valoración que efectuó la magistrada de grado de los testimonios brindados por P. y P. ya que, según sostiene, no presenciaron el accidente. Afirma que el accidente se produjo por culpa de la víctima. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19990757#179246816#20170519093232014 Por su parte UGOFE se queja porque se le atribuyó responsabilidad respecto de la acción promovida por reparación integral. Apela la condena por daño moral. Se queja porque fue condenada en forma solidaria en los términos del art. 30 LCT a pagar la indemnización por fallecimiento. Apela también la condena solidaria a hacer entrega de los certificados de trabajo.Finalmente, apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.

    La Defensora Pública de Menores e Incapaces se agravia por los montos fijados en concepto de daño material, moral y psicológico por considerarlos reducidos.

    También se agravia porque se condena a pagar las sumas reconocidas para resarcir los daños furidos por la menor por el fallecimiento de su padre, a la Sra. E.E.C., madre de la adolescente en su representación.

  3. Por razones de método me referiré en primer término a los agravios que se vinculan con la acción por reparación integral con fundamento en la normativa civil.

    III.a) - En lo que respecta al rechazo de la citación de tercero de B., no le asiste razón al recurrente.

    Tal como describe en el memorial recursivo, a fs. 194 la señora jueza a quo hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo a la codemandada UGOFE por desistida de la citación de tercero peticionada y, en esa resolución además, resolvió que atento el estado de autos, se abriera la causa a prueba.

    La codemandada CCIN SRL no cuestionó esa decisión ni tampoco el auto de apertura a prueba (v. fs. 197/199 notificado a fs. 233/234) por lo que esas decisiones se encuentran firmes.

    Recién mediante el escrito de fs. 406 cuando ya se había trabado la litis y mientras se estaba produciendo la prueba proveída, la codemandada CCIN SRL solicitó

    que se proveyera la citación de tercero, pero esa petición resulta extemporánea pues, ya había precluido la posibilidad de cuestionar la decisión adoptada por la jueza de grado tal como resolvió a fs. 413 por lo que corresponde desestimar el mantenimiento del recurso de apelación interpuesto af s. 412/vta.

    III.b) La señora jueza a quo señaló que las codemandadas UGOFE S.A. Y CCIN SRL reconocieron la ocurrencia del accidente aunque negaron la responsabilidad que se les atribuyera al igual que R.S.

    Coincido con la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida en autos porque el testigo P. (fs. 416/418) da cuenta de las tareas cumplidas por D. y las condiciones de labor así como las tareas efectivamente cumplidas en los talleres del Ferrocarril S.M. como la reposición de vidrios en altura. En igual sentido se expidió el testigo P. (fs. 423/425).

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19990757#179246816#20170519093232014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Si bien es cierto que estos testigos no presenciaron el accidente, la magistrado de grado valoró también las constancias obrantes en el expediente penal que se encuentra agregado en el anexo 1011de donde se desprende que el 1 de noviembre de 2010 se labraron en la División S.M. de la Policía Federal Argentina las actuaciones “accidente fatal” donde surge que el Sr. D. fue trasladado ese día desde Avenida Padre Mujica 1349 produciéndose su muerte a las 20 horas por politraumatismo y hemorragia interna. Agregó la sentenciante, que en esas actuaciones se encontraba agregada la declaración del suboficial de la Policía Federal Argentina Sr.

    N.C. quien declaró que el 1 de noviembre de 2010 en momentos en que se encontraba cumpliendo servicios de policía adicional en el horario de 11 a 17 horas en la línea S.M. asignado en puesto “locomotoras” siendo aproximadamente las 15.20 horas es notificado por personal del sector de limpieza que un empleado se había caído del techo del tinglado del lugar, corroborando el hecho al dirigirse al lugar de trabajo Afirmó el testigo en la causa penal, que ante tal circunstancia solicitó la presencia de ambulancia del SAME siendo traslado al Hospital Fernández con diagnóstico “politraumatismos varios”. Aclaró también el testigo en dicha oportunidad que quedó en evidencia que el lesionado cayó del techo a la altura porque se rompió el fibrocemento.

    Este testimonio merituado por la sentenciante de grado no mereció

    impugnación alguna por parte de los recurrentes quienes se limitaron a decir que los testigos P. y P. no habían presenciado el hecho, pero nada dijeron respecto de las otras pruebas analizadas por lo que la valoración efectuada en la sentencia de grado y la interrelación con la prueba testimonial rendida llega firme a la alzada (conf. art. 116 L.O.).

    También valoró la magistrada de grado el peritaje ingeniero en donde el experto describió el galpón en donde ocurrió el siniestro y adjuntó fotografías y, esta prueba y su incidencia en la conclusión arribada en el fallo tampoco mereció

    cuestionamiento alguno en el memorial recursivo.

    Con toda la prueba mencionada, la señora jueza a quo concluyó que se encontraba acreditado que el 1 de noviembre de 2010 mientras el Sr. D. se encontraba realizando trabajos de mantenimiento en el sector de talleres ferroviarios del Ferrocarril General S.M. sobre un tinglado de techo de fibrocemento, cayó al vacío desde una altura aproximada de 8 u 9 metros, produciéndose luego su deceso.

    Expresamente mencionó la judicante que si bien los testigos no habían presenciado el...

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