Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2016, expediente FMP 002022/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “C.C.A. c/

OSECAC Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 2022/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 92 y vta., interpone el Dr. V.R.J. en nombre y representación de OSECAC, en contra de la sentencia que luce dictada a fs.

86/90 y vta.

Manifiesta agraviarse de la misma pues resulta injusta en cuanto hace lugar a la acción de amparo incoada e imponer las costas a la demandada perdidosa.

Señala que la sentencia recurrida agravia a su representada por cuanto la misma en ningún momento negó cobertura alguna sino que por el contrario surgió únicamente distintos criterios respectos de los procedimientos médicos y los medicamentos a utilizar entre el médico tratante y los profesionales de la Obra Social.

Por ello, considera injusto condenar a la demandada e improcedente imponer las costas a casos como el presente, razón por la cual solicita se revoque la sentencia recurrida.

Asimismo a fs. 96/101, apela la Dra. N.P. en nombre y representación del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación.

Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15827687#161087851#20160908112001824 Se agravia por cuanto el aquo coloca a su parte en el mismo plano de responsabilidad que a la Obra Social, considerando erradamente que el rol del estado conlleva una responsabilidad respecto del cumplimiento de la prestación.

Considera que la cuestión no es así ya que si se cuenta con una obra social es a ella a quien le corresponde articular y coordinar los servicios asistenciales.

Se agravia además por haber rechazado, aun cuando no lo dice expresamente el aquo, la defensa de falta de legitimación pasiva que fuera esgrimida por el Estado Nacional.

Luego de discurrir sobre la no subsidiariedad del Estado Nacional cuando las personas cuentan con Obras sociales, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, mantiene la reserva del caso federal y pide que oportunamente se revoque la sentencia apelada en cuanto condena subsidiariamente al Ministerio de Salud de la Nación.

Concedidos y ordenados los traslados pertinentes de los recursos deducidos (véase fs. 93 y 103), los mismos son evacuados por la amparista a fs.

103/8.

Elevadas que fueran las presentes actuaciones conforme lo ordenado a fs.

114, se dicta a fs. 117 el llamado de autos para sentencia de modo que se encuentran estos actuados en condiciones de ser resueltos.

Que a fin de lograr un adecuado orden expositivo en el presente voto, he de analizar en primer término los agravios de la obra social demandada.

Habiéndolos razonados he de adelantar mi opinión en cuanto a que se confirme el fallo apelado en contra de la misma en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En primer término, no se puede soslayar la categórica disposición del art.

3 de la ley 23.660 en cuanto dispone que “Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud.”

Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15827687#161087851#20160908112001824 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por ello, el agravio de la Obra Social accionada en cuanto al criterio distinto de sus profesionales con el del médico tratante, importa un argumento meramente pueril.

En efecto, es el profesional tratante el que se encuentra en mejores condiciones de determinar el tratamiento de un paciente, máxime cuando la Obra Social al presentar su informe circunstanciado a fs. 55 y vta., no ha demostrado ni contrarrestado con prueba fehaciente y científica que lo dicho por el médico de la amparista sea de mayor beneficio para la ella.

Sus dichos al respecto constituyen meras apreciaciones carentes de justificación y tan sólo expuestas para argumentar y justificar su incumplimiento para con la afiliada.

  1. de lo dicho en el párrafo que antecede, impone en el derecho actual no restringir la exégesis de las normas legales a su mínima expresión dado que “La ley marca una determinación del derecho, pero mientras que éste se encuentra detenido en una fórmula legal, la sociedad no deja de progresar, de tal manera que la vida se orientará en otras direcciones y la ley pronto será

superada. Aun suponiendo que el legislador haya llegado en una de sus fórmulas a la perfección, redactando una ley que responda exactamente a las exigencias del medio social, esta armonía entre la fórmula legislativa y la materia reglamentada será bien pronto destruida en razón a que la fórmula es fija, mientras que la materia sobre la que versa, en lugar de estancarse, es siempre mudable”.1 Manifiesto nuevamente que –conforme ya lo expuse en otros votos de casos en los que se encuentra involucrada la salud de las personas- existen normas superiores a las reglamentaciones de los entes de salud y de las propias leyes 23.660 y 23.661 que no pueden desatenderse, debiendo por tanto analizarse tales cuestiones dentro de un continente jurídico muchísimo más 1 Cita de M.J.L.M. en la Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia. p. 5.

Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #15827687#161087851#20160908112001824 amplio de lo que pretende la Obra Social y que tienda a una cierta y acabada protección del derecho a la salud.

Esta aclaración viene a propósito de no violentar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y respetar debidamente lo decidido sobre el particular por la Corte Suprema. 2 En efecto, “…es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar la leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si encuentran en oposición a ellas; constituyendo esta atribución uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha 3 entendido asegurar los derechos...

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