Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Junio de 2020, expediente CIV 043248/2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

43248/2013

  1. A. C. Y OTRO c/ J. M. J. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de junio de 2020.- OJ

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidos de la Defensoría de Menores de Cámara.

  2. Para analizar la admisibilidad formal del remedio federal previsto por el art. 14 de la ley 48 que interpone la Representante del Ministerio Pupilar ante esta instancia contra la resolución de esta sala del 11 de mayo de 2020 que confirmó, por mayoría, el pronunciamiento de fs. 188/ 189, apartado A.

  3. A lo argumentado por la recurrente, se señala que:

  1. Que las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea, no justifican el recurso que se intenta basado en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento (cf. Fallos 235:62; 249:354 y 683; 250:13;

    251:45; 253:354; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales...,

    III-915 y sus citas, 2a. edic. año 1988), pues lo contrario implicaría la admisión de otra instancia revisora delegada, que el ordenamiento legal en vigencia no contempla (cf. Sagüés, N.P., Recurso Extraordinario, 2-194, y sus citas). }

    Tampoco puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo, que en forma reiterada, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, pues lo contrario implicaría la admisión de otra instancia revisora delegada, que el ordenamiento legal vigente no contempla (Sagüés, N.P., Recurso Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Extraordinario, 2-194, y sus citas), ya que no puede pretenderse por intermedio de la doctrina de la arbitrariedad, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, toda vez que no tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen como tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento,

    que impidan considerar a la sentencia dictada como un acto jurisdiccional (Fallos 274:35; 276:132; 278:135; 295:165; 302:142).

  2. Respecto de la garantía constitucional (Convención sobre los derechos del Niño y ley 26.061) cuyo espíritu vulnerado por la mayoría de este Tribunal invoca la recurrente, lo cierto es que, la menor cuenta con la debida...

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