Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Octubre de 2021, expediente CIV 090325/2006/CA001 - CA003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

90325/2006

C C A c/ G SA (REBELDE) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de octubre de 2021.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia dictada el 24 de junio de 2021, por la cual el Sr. Juez de grado estableció que en la especie no resulta procedente la capitalización de intereses por no concurrir el supuesto previsto por el inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial y mandó adecuar la liquidación practicada, alza sus quejas la parte actora por las razones que expresa en el memorial presentado el 4 de agosto del mismo año.

    La parte actora critica la decisión del “a quo” aduciendo que pretende capitalizar los accesorios desde la fecha de la notificación de la demanda,

    conforme lo prevé el inciso b) del artículo 770 citado, y no en las condiciones del inciso c) como entiende el Sr. Juez de grado.

  2. Del artículo 623 del Código Civil derogado se desprendía que la capitalización de intereses procedía: 1º) si existe convención expresa de partes; 2º)

    si media deuda judicialmente liquidada e intimación de pago al deudor moroso (C.N.Civil, Sala “E”, c. 112.569 del 4-10-93, c. 131.531 del 8-7-94, c. 558.416 del 2-7-10 y c. 115.226/2005/CA4 del 14-07-17, entre otras; íd. Sala, “C”, c. 941.576

    del 6-8-91; íd. Sala “G”, c. 120.725 del 18-12-92).

    Actualmente, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla que no resulta posible la capitalización de los intereses y, excepcionalmente, enumera los supuestos en los cuales esta práctica se encuentra legalmente autorizada. A los casos que preveía el Código Civil, el nuevo Código agregó el supuesto contenido en el inciso b) del aludido artículo 770 según el cual la misma procede cuando “la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.

    Ahora bien, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°

    del Código Civil y Comercial, la norma invocada resulta inaplicable al caso de Fecha de firma: 06/10/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    autos ya que al momento en que según el mentado inciso b) debía producirse la capitalización de los intereses moratorios, no se encontraba vigente el nuevo ordenamiento positivo (C.N.Civil Sala “A”, “M., M.Á.c.B.,

    A.R. s/ cumplimiento de contrato” -expte. 52.022/2008- del 22/2/2018; íd.

    Sala “B”, “D., O.R.c.P., J.A. s/...

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