Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 032560/2019/CA002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

32560/2019

C, C A Y OTROS c/ E, F S Y OTRO s/ALIMENTOS (J. 88)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- M/JMB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el Ministerio Pupilar contra el pronunciamiento del día 2 de mayo de 2023 por medio del cual la señora J. a quo hizo lugar a la demanda dirigida contra el progenitor fijando la cuota alimentaria a favor de los dos hijos en $100.000 ajustable semestralmente desde octubre de 2023 conforme al Índice de Precios al consumidor que publica el INDEC, con costas,

y desestimó los alimentos a cargo del abuelo paterno, con costas al alimentante. Los memoriales fueron presentados los días 9 de mayo y 2 de junio de 2023, contestados respectivamente los días 2 y 14 de junio de 2023. La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso y lo fundó el día 4 de agosto de 2023, el que es contestado el día 15 de agosto de 2023.

I. Al iniciar estos actuados, la actora solicitó que se fije solidariamente una cuota alimentaria a cargo del progenitor y del abuelo paterno, atento que lo que recibe del demandado desde el año 2009 le resulta insuficiente para sufragar los gastos de los hijos de actualmente 15 y 18 años de edad. Expuso que el progenitor se desempeñó principalmente como empleado en los estudios jurídicos de su padre, es titular del inmueble donde reside en Wilde y de un tercio de otro ubicado en Sarandí, Partido de Avellaneda, por la sucesión de su madre. Es dueño de un automotor Renault Duster del Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

año 2017. Ella es abogada independiente, sin socios ni empleados a su cargo. Los hijos concurren al Instituto San José de Liniers y cuentan con la medicina prepaga de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. El menor de los hijos practica fútbol y natación en San José Depor y está asociado al Club Vélez Sarsfield con encuentros futbolísticos en primera división. En diciembre de 2018 la ANSeS le informó que no pagaban la Asignación Familiar por los hijos por haberse registrado el cese de la relación de dependencia laboral del progenitor con el abuelo. Pidió que se extienda la obligación alimentaria al abuelo porque el padre abona dinero de manera sumamente insuficiente, por debajo de los índices de pobreza y que ella tiene dificultades para percibir alimentos suficientes por parte del progenitor.

Manifestó que el abuelo paterno es abogado, empresario,

propietario de cuatro estudios jurídicos dedicados al Derecho Previsional en CABA, L.O., Avellaneda y Mercedes,

Provincia de Buenos Aires, y de los edificios en donde estos se sitúan. Es empleador de 20 o más de los profesionales de distintos rubros que laboran con él, que ella fue empleada oportunamente y ahí

conoció a los demandados. Tiene actividades empresariales en MACLASA SRL, Lavallol 4528 S.A., Traditio Propiedades S.R.L.,

es titular del inmueble de Av. Santa Fe 1664 y todo el edificio de L.1., del inmueble de Av. Mitre 3244, Avellaneda y de un automotor Honda Modelo B52, CR-V-EXL año 2011. Planteó que vive holgadamente y que podría colaborar con sus nietos sin verse perjudicado.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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L. gastos mensuales por $99.310 en mayo de 2019. Pidió

una cuota de $55.000 con actualización semestral del 20% y alimentos provisorios.

A su tiempo, el progenitor demandado expresó que recibió una donación del abuelo para la compra del inmueble de Corvalán 761,

Avellaneda. Dijo que él tenía cierta inestabilidad económica durante la vida conyugal, que trabajó en ventas callejeras, mantenimientos domiciliarios, en un kiosco, vendiendo servicios crediticios y trabajó

en el estudio jurídico de su padre, mientras que la actora ya era abogada y mantenía estables los ingresos del hogar. Es abogado, su cuota universitaria fue pagada por su propio padre en la Universidad del Museo Social Argentino, que su nivel económico es menor al de la actora, que siempre le pagó la cuota de $2.000 y la mitad de la matrícula escolar, que fue aumentando la cuota por propia decisión alcanzando al tiempo de la demanda la suma de $4.796 a la que le adicionaba dinero para materiales escolares.

Al presentarse el abuelo paterno, planteó que su deber alimentario es extraordinario y excepcional por lo que para ser demandado deben agotarse las posibilidades de los obligados directos. Afirmó que él no tiene responsabilidad parental alguna en los términos del art. 638 del C.C.C. sobre sus nietos porque la misma recae sobre los padres. Que en el caso, la actora no tuvo dificultades para percibir la cuota de $2.000, que ella siempre tuvo un nivel de vida y de ingresos superior al de su hijo demandado y que ambos padres están en condiciones de proveer lo necesario a los alimentados de acuerdo a sus posibilidades.

Opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Al contestar la incidencia, la actora ratificó el aporte mensual de $4.796 del progenitor, que está inscripto como monotributista y que trabaja de forma autónoma, que ejerce su profesión de abogado y que expresó no poseer medios económicos para solventar a sus hijos,

por lo que priorizando el interés y la salud de los jóvenes cree comprensible que el abuelo aporte lo que el padre no pueda cumplir,

pues del relato del progenitor surge que todos sus bienes, estudios universitarios y prepaga le fueron proporcionados y solventados por el abuelo codemandado. Agregó que la desvinculación de su trabajo se podujo luego de efectuada la mediación con el abuelo.

El día 21/6/19 se fijaron los alimentos provisorios en $22.000.

El 9/11/19 el monto en dinero se elevó provisoriamente a $80.000,

los que han sido cumplidos.

Por resolución del 28 de noviembre de 2019 se rechazó la excepción intentada con fundamento en las prescripciones del art.

537 C.C.C., por considerar que los alimentados no están obligados a agotar el reclamo a todos los parientes de grado preferente, resultando la mejor solución a las necesidades, al derecho en juego y para obtener una rápida satisfacción de la prestación alimentaria que se exige.

El 2 de mayo de 2023 se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda contra el padre en la forma precedentemente expuesta y con la aclaratoria del día 23 de mayo de 2023, la rechazó respecto del abuelo paterno.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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II. Ambas partes y el Sr. Defensor de Menores se agravian del monto establecido en concepto de cuota alimentaria, el accionado por considerarlo excesivo, mientras que la actora y el Ministerio Pupilar insuficiente para cubrir las necesidades de los alimentados.

Plantea la actora que la sentenciante no valoró la prueba producida y que la solución dada no guardó relación con las necesidades de los adolescentes que han sido probadas, gastos que se incrementaron en más del 450% desde la demanda en la que se reclamaban $55.000 por mes, por lo que la sentencia no contempló

los reales aumentos en el costo de vida, en tanto que con $100.000

solo cubre el costo del colegio y la medicina prepaga.

El demandado sostiene que la prueba producida no ha podido acreditar con certeza la magnitud de sus propios ingresos. En cuanto al informe de la Cámara de Seguridad Social, las 200 causas informadas como apoderado interviniente son las que él figura junto a otros abogados del estudio del abuelo paterno que es quien percibe los honorarios como titular del estudio, entre otras cuestiones.

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia y tiene su origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae,

aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el cuidado personal de los hijos por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (arts.

658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial; Código Civil y Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Comercial de la Nación…, dir. L., R.L., Tomo IV,

pág. 388 y sig.; Cód. Civ. Com. Comentado, Tratado exegético, dir.

B., Ú.C., coord. A., I.E., tomo III, pág. 780/781).

La proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a las necesidades de los alimentados que se deben cubrir.

Si no es posible acreditar el caudal económico del...

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