Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 075984/2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 75.984/2012 “C., C. C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., C. c/ Crucero del Norte S.R.L y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda instaurada por C. C., contra “Crucero del Norte S.R.L” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 5 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 24 de mayo de 2012 abordó en Villarrica, República del Paraguay, el micro de la empresa “Crucero del Norte” con destino a la Ciudad de Buenos Aires.

    Manifiesta, que ocupaba el asiento n° 32 en la parte superior del ómnibus, y que ante la necesidad de concurrir al baño que se encontraba en el piso inferior, debió descender por la escalera de caracol que se encuentra en el interior del vehículo.

    Señala, que al momento en que se encontraba regresando a su butaca,

    hallándose en el último escalón de ascenso de la referida escalera, el conductor del micro realizó una maniobra y frenada que provocó que por la violencia de la misma sus manos se soltaran del pasamanos y perdiera la estabilidad, iniciando una caída que finalizó dentro del habitáculo de los conductores, golpeando en ese momento en diferentes lugares para finalmente recalar contra una especie de caja, probablemente el cubre ruedas.

    Dice, que no puede asegurar contra qué partes del micro fue golpeando en ese trayecto, pero que como consecuencia de ello sufrió la fractura de 5

    costillas.

    Expone, que no se le brindó auxilio alguno. Que, una vez arribada a Buenos Aires se encontraba muy dolorida y, debido a ello, su hija la acompañó a que la viera un médico que le recetó calmantes, dado que la placa que le realizaron había salido oscura y no se vieron las fracturas que sí fueron detectadas a través de nuevos estudios que fueron ordenados por otro especialista el día 6 de junio de 2012.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A fs. 24/26 de la causa material, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” contesta la citación que le fuere cursada.

    Reconoce el carácter de aseguradora de la empresa demandada mediante póliza Nro. 137400 con una franquicia a cargo de la asegurada de $40.000.

    Efectúa una negativa general de los hechos y, en particular, niega la ocurrencia del evento dañoso y la documental acompañada.

    A fs. 50, se decretó la rebeldía de la demandada “Crucero del Norte S.R.L”, en los términos del artículo 59 del CPCCN, situación procesal que luego cesó en virtud de la presentación de fs. 80/82 (v. fs. 83).

  2. La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, el primer sentenciante sostuvo que con los elementos aportados a la causa, la accionante no logró probar que los daños por los que reclama, que tampoco fueron demostrados, acaecieran en circunstancias por las que la empresa demandada resulte responsable. Refiere el Sr. Juez que no se acreditó la caída misma como tampoco ninguna otra condición que permita configurar algún factor de atribución en virtud del cual la accionada deba responder. A mayor abundamiento, destacó que la perito médica legista, dictaminó que no existe en autos descripción médica de la evolución de las lesiones en piel que ocurren ante este tipo de trauma (fractura de costillas) y que pueden orientar respecto de la fecha en que ocurrió, quien también señalo que “Por todo lo antedicho, no puedo concluir si las fracturas ocurrieran durante el viaje, antes de iniciarse el mismo o después que la actora hubiese llegado a Buenos Aires”. Agregó el magistrado de grado, que no obra en la causa historia clínica alguna que dé cuenta de la atención recibida por la Sra. C. en los nosocomios señalados en la demanda. Que, si bien se encuentra debidamente acreditada la pretendida calidad de pasajero,

    subsiste sin respaldo probatorio la existencia del hecho dañoso en ocasión del transporte, prueba que se encontraba a cargo de la reclamante.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. El recurso La parte actora expresa agravios el día 23 de febrero de 2023. Se queja del rechazo de la demanda. En primer lugar, cuestiona el dictamen médico en tanto, según expone, valoriza negativamente las lesiones sufridas, siendo que la perito no pudo establecer el rango de tiempo en que ocurrió el accidente, lo que no fue objeto de la tarea y restándole valor a los certificados médicos aportados por la reclamante. Se queja, también, de la actitud de su contraria “Crucero del Norte S.R.L.” en tanto no ha brindado información sobre la identidad de los choferes a cargo del micro al momento del accidente, lo que fue requerido mediante oficio, constituyendo ello un acto de desobediencia.

    Pide se valorice adecuadamente la situación de rebeldía de la emplazada, esto es, tenerle por reconocidos los hechos articulados en la demanda, de acuerdo a lo establecido en los arts. 60 -segundo párrafo- y 356 inc. 1 del Código Procesal. Por último, solicita se tenga en cuenta que uno de los conductores reemplazantes acepta que le fueron referidos el suceder de los acontecimientos por su compañero que estaba a cargo del micro en el turno anterior. El traslado fue contestado por la citada en garantía con fecha 28 de marzo de 2023.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994,

    contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales,

    considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    1. P. por señalar, que si bien la defensa de los intereses en disputa debe ser ejercida con energía y denuedo debe hacerse con mesura,

    tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio, evitando los desbordes de palabras o expresiones que pueden molestar y ofender tanto a los jueces como a los profesionales intervinientes en la causa.

    De tal guisa, es dable destacar que los términos de la expresión de agravios en estudio no sigue tales lineamientos.

    En efecto, se advierte que algunas de las formas expositivas con que la apelante se refiere al desempeño jurisdiccional del magistrado de la anterior instancia, rebasan el derecho que le asiste a formular las críticas de la decisión judicial que considera errónea o injusta, en tanto conlleva un trato desconsiderado que debe ser evitado, pues no se compadecen con el respeto y la mesura que deben dispensarse a la investidura judicial ya que no puede permitirse so pretexto de la vehemente y enérgica defensa de los intereses propios y/o de las partes. No puede refrendar este tribunal que se deje de lado el derecho y se lo...

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