Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 7 de Marzo de 2016, expediente CIV 028827/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “Año del B. de la Declaración de Independencia Nacional”

C.. de C.. C.C.C.C. c/S., A. A. s/ Ejecución de Expensas

, Expte. N°: 28827/2015 J.. 95 Sala “G” Relación: 28827/2015/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2016.- MRB VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 377/378 se alza la ejecutada en cuanto desestima la excepción de inhabilidad de título que interpuso, en virtud de los argumentos esgrimidos a fs. 388/392 que fueron contestados a fs. 394/396. Por otro lado, apela la ejecutante la fijación de intereses allí dispuesta, con fundamento en el memorial de fs. 384/386 sin respuesta de la contraria.

  2. Por razones de orden metodológico corresponde avocarse, en primer término, al tratamiento de la apelación interpuesta por la ejecutada, puesto que de merecer favorable acogida resultaría abstracto expedirse con relación al restante recurso.

  3. Los agravios de la demandada giran en torno a la aplicación ultra activa del Código Civil derogado respecto al título objeto de la presente ejecución. Sostiene que el certificado carece de idoneidad para reclamar la deuda por la vía ejecutiva puesto que no cumple con los requisitos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994).

    Está entendido que la inhabilidad importa: o bien que el documento no es eficaz, en el sentido que no vincula a las partes en el proceso; o que tiene un defecto respecto de la procedencia de la vía ejecutiva; o no se cumplió el plazo, prestación o condición que establece (conf. F., “Código Procesal...”, t. III, p. 682 y sigts.; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. VII, p. 423 y sigts., nº 1083; conf. esta S. . 269782, del 7/5/99 y sus citas).-

    Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #26980696#147822485#20160304134117590 Si bien el Código Civil y Comercial de la Nación exige en su artículo 2048 que el certificado de expensas expedido por el administrador se encuentre aprobado por el Consejo de Propietarios, “si éste existe”, no puede pretender la recurrente que se extienda dicho requerimiento al título objeto de los presentes obrados.

    Tal como acertadamente señala el a quo tanto el certificado de expensas, la providencia que dispone la intimación de pago y citación de remate y el mandamiento respectivo fueron librados durante la vigencia de la Ley 13512 y el Decreto reglamentario 18734/1949 (cfr. fs. 3, 364 y 371/372), por lo cual no le serían...

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