Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Noviembre de 2020, expediente CIV 062099/2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

C., C.C. AZUL S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3

días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C., C.C. AZUL S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs.

353/360, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

RAMOS FEIJÓO.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 353/360 a la demanda promovida por C.C. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente vial ocurrido cuando transitaba el 12 de junio de 2013 alrededor de las 8 hs por la colectora de la Ruta Panamericana a la altura de la calle T., de la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, con su automóvil Peugeot 306 dominio CAV 797 que fue embestido por el colectivo de la línea 203, interno 129, de propiedad de la empresa Azul S.A.T.A La pretensión prosperó por la suma de $ 718.863 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la aseguradora a fs. 361 que fundó con la presentación digital del 28 de agosto de 2020 que fue respondida por la misma vía por la actora con fecha 7 de septiembre de 2020. También apeló la demandada a fs. 363 en un recurso que se fundamentó con la expresión de agravios digital del 4 de septiembre de 2020 que fue contestada por la contraria con la presentación del 9 de septiembre de 2020.

    Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 06/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    La citada en garantía cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada a la empresa transportadora que, según asevera, fue sustentada únicamente en los dichos del testigo N.J.C.. Aduce que le fue negada la posibilidad de presenciar la audiencia del 14 de junio de 2019 de cuya visualización advirtió que el testigo conoce a la actora por circunstancias personales al llamarla con su nombre de pila. Explica que le surgió la inquietud acerca de la amistad entre ambas lo cual pudo corroborar al señalar que son “amigos de Facebook”. Cuestiona que el magistrado haya tenido por creíbles los dichos del testigo y que haya descartado su impugnación manifestando que “no debe olvidarse la enorme cantidad de “amistades de Facebook” (alegación no probada en autos) que pueden tenerse en la actualidad, sin que exista realmente una relación que pueda influenciar la percepción de los hechos por parte del testigo…”” (ver página 3 de la expresión de agravios de la aseguradora con comillas internas del original).

    El primer aspecto a considerar se relaciona con la exposición misma de los fundamentos de la sentencia según resulta del memorial de la recurrente. En efecto, surge claramente de ese tramo del fallo que el magistrado indicó que la alegación efectuada al impugnar la testigo no se encontraba acreditada en autos con lo cual entiendo que es obvio que ya no es necesario efectuar mayores consideraciones a partir de ese incumplimiento en el orden probatorio. El resto de las afirmaciones en el fallo sobre esta cuestión lo fueron a mayor abundamiento toda vez que la desestimación de la impugnación se argumentó en que la aseguradora no pudo demostrar aquello que había afirmado en la impugnación al testigo.

    Como ningún otro elemento se aporta en la expresión de agravio la crítica con lo cual resulta insuficiente de fundamentos por su lectura incompleta de la sentencia recurrida y correspondería desestimar sin más trámite el planteo efectuado ante esta Alzada en virtud de lo dispuesto por el art. 265

    del Código Procesal. Y es por ello que su planteo se encuentra desierto en los términos de la mencionada norma toda vez que no se han indicado punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos Fecha de firma: 03/11/2020

    Alta en sistema: 06/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. C.C., esta S., c. 131.297 del 4-8-93, c.

    134.671 del 18-8-93, c. 134.110 del 4-8-93, c. 147.425 del 26-8-94, c.

    161.621 del 5-12-94 y c. 165.639 del 6-3-95, entre muchos otros).

    A lo expuesto cabe agregar que según la queja de la apelante la sentencia se habría basado exclusivamente en los dichos del testigo C..

    El caso es que, en realidad, el juez de grado se refirió a la atención médica de la víctima, a la denuncia de siniestro, a la presentación de presupuestos y a las fotos obrantes en la causa que ayudaban, a su entender, a dar verosimilitud suficiente para justificar que el accidente había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR