Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Agosto de 2023, expediente CIV 042920/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación ORFALI, CÉSAR ÁNGEL C/ BLANCO ESPEJO, VÍCTOR Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 42.920/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de agosto de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “ORFALI,

CÉSAR ÁNGEL C/ BLANCO ESPEJO, VÍCTOR Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

42.920/2014, respecto de la sentencia de fecha 09.11.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 23/33 el sr. C.Á.O. promovió demanda contra el sr. V.B.E. y La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  2. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 3 de julio de 2012, a las 19.50 hs., aproximadamente, en la intersección de la Avenida La Plata y la calle C.C., de esta ciudad.

    Expuso que circulaba a bordo del rodado de su propiedad, marca S., modelo 9000 CDE, dominio SZM 905, por la citada avenida, sentido cardinal Sur-Norte. A. arribar a la intersección con la calle C.C.,

    advirtió que el ómnibus M.B., dominio ITC 858, interno nro. 55 de la Línea La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  3. –que circulaba por la misma avenida que el actor- al intentar efectuar una maniobra de giro para incorporarse en la calle C.C. se subió a la vereda y embistió al semáforo existente en la intersección que cayó sobre el vehículo del actor.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A raíz del impacto, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 9.11.2020

    hizo parcialmente lugar a la demanda contra el sr. V.B.E. y La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

  4. por la reparación que allí estableció. Hizo extensiva la condena a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos de la 17.418:118. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes,

    según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fecha 13.11.2020).

    El accionante desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto (v. fs. 127 del registro digital).

    La parte demandada y su seguro expresaron sus quejas en fs.

    132/140, replicadas en fs. 142/148 del registro digital; cuestionaron las elevadas cuantías fijadas por determinadas partidas resarcitorias (incapacidad sobreviniente física, daño psíquico y daño moral) y lo atinente a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado así como lo decido en torno a la extensión de la condena a la aseguradora.

  5. Juzgada y consentida la responsabilidad de los emplazados,

    corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, lo atinente a la tasa de interés establecida y lo decido respecto de la extensión de la condena a la aseguradora (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    Previo a analizar estos cuestionamientos, debo señalar que está

    visto que la ponderación autónoma o conjunta de ciertas partidas o rubros indemnizatorios no es pacífica, pues los jueces distribuyen su ubicación o evaluación –ya sea respetando el modo en que se ha manifestado en la pretensión o por disposición propia- dentro o fuera de tal o cual concepto susceptible de reparación en el caso, obedeciendo a una u otra técnica argumentativa de la decisión judicial que se arribe (arg. CCCN:3). Ello parece una cuestión que no afectará la solución en la medida, claro está, que tales Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación disquisiciones no impliquen una omisión o una duplicación en la indemnización. Máxime cuando no ha existido cuestionamiento concreto de las partes.

    1. Incapacidad física.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      USO OFICIAL

      Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Por otro lado, tal mensura debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

      situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B.,

      C.J.c.A.N. s/ sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      Veamos.

      Fecha de firma: 25/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      El informe pericial médico confeccionado por el experto designado de oficio corre agregado en fs. 263/266.

      Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, el perito señaló

      que el actor presentaba en la faz física abombamientos y varias protrusiones discales en columna cervical. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 15 % de la total obrera.

      El referido informe mereció en fs. 274/275 la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de los emplazados donde cuestionaron las conclusiones a las que arribó el experto; estos cuestionamientos fueron respondidos por el experto en fs. 294/295 –conclusiones nuevamente impugnadas en fs. 297/298- donde sostuvo que “las lesiones descriptas en la pericia médica guardan de modo verosímil relación causal con el accidente”

      por lo que ratificó las conclusiones oportunamente arribadas.

      Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,

      que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme con las pautas generales del cpr 386, y con las especificaciones dadas por el artículo 477 -

      norma cuyo contenido concreta las reglas de la "sana crítica" en referencia a la prueba pericial-. Pero además, tal prueba está sometida a un régimen muy particular, establecido por el artículo 473-3 párr. última parte. Nótese que según esa norma procesal, a) la falta de impugnaciones, observaciones o pedidos de explicaciones, no obsta para que la eficacia probatoria del dictamen pericial pueda ser cuestionada en el alegato sobre el mérito de la prueba, pero b) ese cuestionamiento al valor probatorio del dictamen "puede ser hecho hasta la oportunidad de alegar". Es decir: esa norma impone a la parte "la carga procesal" de cuestionar el valor probatorio del dictamen pericial en ocasión de alegar -o antes- (Com D, 11.7.03, G., E.N.C./ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro S/ordinario).

      Esta consideración predica, tal como fuera claramente expuesto en el precedente subsiguiente, que "la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que Fecha de firma: 25/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos." (Com B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ Conc. P.. s/ Verificación por G., O.; íd. en igual sentido:

      "Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.").

      En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por el perito médico de oficio a través de su dictamen pericial y sus respectivas aclaraciones deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante.

      Debo destacar que a fin de determinar el quantum del USO OFICIAL

      resarcimiento corresponde ejercer el prudente arbitrio judicial...

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