Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 5 de Febrero de 2016, expediente CIV 049521/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 49521/2011.- C. DE C. A. 2302/2324/2330 ESQ A. S/ c/ A. E. Y OTROS s/ACCIONES DEL ART. 15 DE LA LEY 13.512 Buenos Aires, de febrero de 2016.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el representante legal del consorcio actor contra la sentencia de fs. 318/323 en cuanto rechazó la demanda.

    Sus agravios de fs. 336/349 no fueron contestados.

    De acuerdo con el procedimiento sumarísimo por el cual tramitó este juicio (art. 15 de la ley 13.512) y la forma en que ha sido concedido el recurso -en relación-, corresponde resolverlo adoptando esta estructura de sentencia interlocutoria (arts. 243, 246, 275 y cc.

    cód. proc.).

  2. El magistrado a quo rechazó la demanda entablada contra los propietarios de las Unidades Funcionales Nros. 39, 61 y 103, por violación del art. 4° del reglamento de copropiedad y administración del edificio, que establece la prohibición de destinar las mencionadas unidades a pensión y/o alojamiento de pasajeros.

    Entendió que las pruebas aportadas no resultan suficientes para acreditar que el destino dado por los demandados a sus respectivas unidades funcionales sea contrario a lo establecido por el reglamento.

    Consideró que no resulta de aplicación la restricción establecida en la cláusula 4ta. del reglamento de copropiedad y administración del edificio en cuanto a la prohibición de destinar las unidades a “pensión y/o alojamiento de pasajeros” por entender que está prevista para casos de “subarriendo de las habitaciones que la componen”; destacó que -tal como surge de las expresiones vertidas en la constatación notarial acompañada a la demanda-cuando se contrata el arriendo con una empresa mediante el pago de un precio, Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13057893#146688930#20160205123715078 por distintos lapsos en cada caso, se trata de “alquileres temporarios”

    de inmuebles, por plazos menores y distintos a los previstos para viviendas en la respectiva ley de locaciones urbanas, no prohibidos expresamente por el estatuto.

    Asimismo, señaló que el término “vivienda familiar”

    debe entenderse en sentido amplio, y que la alusión -en la cláusula 4ta. del reglamento- a alojamiento de pasajeros no guarda analogía con el denominado “alquiler temporario”.

    Agregó que mientras el reglamento esté redactado del modo descripto, no corresponde hacer lugar al reclamo entablado.

  3. El recurrente, en apoyo de su queja sostiene que la prohibición contenida en el art. 4to. del reglamento de copropiedad y administración del edificio que impide -entre otros supuestos- destinar las unidades a casas de pensión u hospedaje alcanza a los propietarios de las unidades funcionales demandadas.

    Señala que una interpretación razonable del reglamento de copropiedad debe llevar a reputar prohibidos los alquileres temporarios en la generalidad de los casos; de lo contrario cualquier hospedaje transitorio o habitación temporal podría constituir la denominada vivienda familiar, sin importar el hecho de la residencia y la intensión de permanecer en ella de un modo habitual.

  4. En forma reiterada se ha sostenido que el sometimiento de un inmueble al régimen de la propiedad horizontal importa un dominio restringido, es decir un dominio que tiene más restricciones que las que habitualmente puede soportar ese derecho real. Así son variados e intensos los límites que el Código Civil impone al dominio en aras de una mejor convivencia. Por similares razones y con mayor razón todavía, ellas se justifican en materia de...

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