Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Septiembre de 2022, expediente COM 004619/2017
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
4619/2017 BERTOLINI, L.A. s/QUIEBRA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022.
-
) El fallido apeló la resolución de fs. 509 en cuanto desestimó su pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente decretada en este juicio falencial.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 515/518, contestado por la sindicatura en fs. 520/522.
La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió
su dictamen en fs. 526/528 y opinó que corresponde revocar la resolución apelada.
-
) L. cabe señalar que la rehabilitación del fallido provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquellos de índole patrimonial, en lo que concierne a los bienes adquiridos hasta tal oportunidad. Así, como la rehabilitación del fallido se produce de pleno derecho al año del decreto de quiebra, éste puede disponer de los bienes que hubiese adquirido a partir de esa fecha, para lo cual es necesario que no se encuentre inhibido (conf. CNCom., S.C., 3/12/2010, “P., D.H. s/ quiebra”; íd., Sala E,
11/7/2017, “E., R.J. s/ quiebra”).
Según surge de las constancias obrantes en este expediente, el fallido fue rehabilitado mediante resolución dictada el 21/6/2022, atento haber transcurrido el plazo establecido en la normativa mentada desde la Fecha de firma: 22/09/2022 fecha de declaración de quiebra (21/3/2019).
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Cabe aclarar que, no obstante la fecha de esa declaración judicial, la inhabilitación cesó de pleno de derecho al año del decreto de quiebra (conf. CSJN, 2/2/2010, “B., Á. s/ quiebra”, Fallos 333:5), de modo que la inhibición general de bienes subsistirá sólo con respecto a los bienes adquiridos hasta el 21/3/2020, correspondiendo su levantamiento en relación con los adquiridos con posterioridad (conf.
esta Sala, 5/2/1999, “L., C.A. s/ quiebra”; íd.,
30/5/1995, “Efros de Bresca, P. s/ quiebra”; íd., Sala A, 25.9.2003,
Trilnick, M.R. s/ quiebra
; íd., S.B., 19/12/2007, “H.,
N. s/ quiebra”; íd., S.C., 19/2/2010, "G.J.E. s/
quiebra"; íd., Sala E, 25/11/1997, “D., M. s/ quiebra”).
Es que -como ya se dijo- el desapoderamiento de los bienes no puede ir más allá de los existentes a la fecha de declaración de la quiebra y los adquiridos hasta la rehabilitación del fallido (LCQ 107); por lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba