Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 26 de Abril de 2016, expediente CIV 074982/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “C. B. S.A. c.

  1. de R.S.A. y otros s. medidas precautorias”

    Buenos Aires, 26 de abril de 2016.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se alzó la demandada contra la decisión de fs. 41/43 mantenida a fs. 95/97 que dispuso el embargo preventivo de una suma de dinero depositada en la cuenta bancaria de la apelante. Las quejas constan a fs. 75/80 y fueron replicadas a fs. 86/90. A su vez la parte actora apeló la distribución de las costas contenida en la decisión de fs. 95/97, en recurso sostenido a fs. 111/113.

    Con motivo de la denuncia de incumplimiento del acuerdo de pago en cuotas obrante en el instrumento copiado a fs.

    16/20, se ordenó trabar embargo preventivo sobre fondos de una de las empresas demandadas. Se estableció caución real.

    La apelante argumenta que la medida es improcedente porque estaría prohibida por el art. 243 del Código Civil y Comercial que veda la afectación de los servicios públicos. Asimismo, cuestiona que se haya considerado respaldada la firma del instrumento particular a pesar de que no se convocó a los firmantes a reconocerla, y que –a su juicio- los testigos son ineficaces para avalar la autenticidad del documento. Insiste en que no existe peligro en la demora porque es una empresa de alta solvencia y afirma que es insuficiente la contracautela establecida. En la misma pieza solicitó la sustitución del embargo por uno que recaiga sobre un vehículo de su propiedad.

    Empero esa solicitud fue desestimada en decisión que se encuentra firme sobre lo principal que decidió y apelada por el demandante respecto de la imposición de costas.

    La limitación al poder de agresión de los acreedores que establece el art. 243 del Código Civil y Comercial, no es una protección dada a los bienes en sí mismos ni a los prestadores de servicios públicos por el sólo hecho de serlo, sino que busca Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27618776#151672284#20160421152630572 resguardar la efectiva prestación del servicio público y prevenir la afectación que su obstrucción podría llevar a la sociedad en general y a los consumidores en particular. En el caso no se ha argumentado ni acreditado suficientemente que el embargo sobre fondos de la demandada produzca la afectación que la norma se dirige a prevenir.

    Véase que si el sólo hecho de que un deudor sea prestador de un servicio público importara la inembargabilidad de sus...

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