Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 059866/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

59866/2019

A, C. B. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- DT/LF

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a fin de conocer en consulta respecto de la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2021.

  1. Cabe señalar primeramente, que conforme dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la resolución que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado, sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de segunda instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. C., Santos –

    Rivas Molina Andrés - Tiscornia, B., “Juicio de insania”.

    E.. H., 2da. Edic., Año 1997, pág. 433/434).

  2. Corresponde liminarmente destacar que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    aprobada por ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r.

    585.328 del 21/9/2011).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, la capacidad jurídica solo puede ser restringida en carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31

    inc. b) del Código Civil y Comercial), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir referidos a actos específicos” (v. K. de C., Aída –

    Fernández, S.E.–.H., M., “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código” (LL 18/8/2015,

    pág. 1/6). Sólo excepcionalmente, en aquellos supuestos en los cuales la persona interesada se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier medio, y no resultare eficaz el sistema de apoyos, se contempla la posibilidad de declarar la “incapacidad” y designar un “curador” con funciones de representación (v. art. 32 del CCyCN).

    Desde esta perspectiva se examinará la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021.

  3. En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

    De la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo por dos médicos psiquiatras y una psicóloga del PAMI -mediante videollamada-, recibida con fecha con fecha 9 de junio de 2021, surge que C. B. A. presenta un diagnóstico de F20.5, crónico progresivo y deteriorante. Refieren los expertos que la paciente no puede vivir sola ni cumplir con las indicaciones médicas que le efectúen. No puede trasladarse sola por la vía pública, tampoco realizar actividad remunerada ni administrar y/o disponer de sus bienes. No posee aptitud para ejecutar actos que importen cambiar su estado civil. No puede votar, ni intervenir en juicios, ni ejercer la patria potestad por si misma. Concluyen los expertos que su familia será quien cumpla el rol de supervisión y asistencia permanente de Carmen, indicando que debe continuar su tratamiento psicofarmacológico. Por último,

    aconsejan que la paciente continúe viviendo en el hogar con su familia donde posee continencia afectiva, asistencia y supervisión que requiere para el desarrollo de su vida cotidiana.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    De dicha evaluación se notificó la Sra. Defensora Pública curadora con fecha 23 de noviembre de 2021, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces con fecha 26 de noviembre de 2021 y la interesada mediante cédula digitalizada el día 25 de noviembre de 2021.

    Del acta de fecha 7 de diciembre de 2021 surge que se realizó la audiencia dispuesta en los arts. 633 del Código Procesal y 35 del Código Civil y Comercial (mediante la plataforma Z., en presencia de la interesada y de su cónyuge, el Sr. R. A.. Aquí, relata el Sr. A. que a C. se la observa lúcida y tranquila. Refiere que desde que toma la medicación se encuentra mucho mejor y que maneja el dinero y realiza compras.

    La Sra. Defensora Pública Curadora se notificó del comparendo mediante presentación de fecha 10 de diciembre de 2021, haciendo lo propio el Sr. Defensor de Menores e Incapaces el día 20 de diciembre de 2021.

  4. La sentencia en examen fue dictada con fecha 27

    de diciembre de 2021. La Jueza de grado resolvió “a) En los términos de los arts. 32 y 38 del Código Civil y Comercial, restringir...

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