Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2022, expediente FLP 013148/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 20 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

13148/2022/CA1, caratulado: “C. B., M. L. c/ OSDE

s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, le ordenó que en forma inmediata otorgue al niño M. M. C., la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico a domicilio, por 12 horas diarias de lunes a domingo, por el periodo de marzo a diciembre de 2022, todo ello con la cobertura del 100%

en caso de pertenecer los prestadores a la nómina de profesionales de la prepaga y por el contrario,

aclarando que en el caso de optar la actora por profesionales o instituciones ajenos a la cartilla, la cobertura ordenada a la demandada tendrá como limitación el valor asignado para el Módulo “Prestación de Apoyo”,

conforme arancel establecido en el Nomenclador para Personas con Discapacidad (Res. 428/99) y los valores que indica en la actualidad la Resolución Conjunta 12/2021 del Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad (BO 15/9/2021) y sus actualizaciones periódicas.

Asimismo, estableció como contracautela la caución juratoria, la que consideró prestada por la actora a través de la suscripción del escrito de demanda.

II- La apelante se agravia sustancialmente de la medida precautoria decretada.

En primer lugar, se agravia de la verosimilitud del derecho valorada por el juez a quo. En este sentido, sostiene que su mandante no ha desconocido Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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la discapacidad del afiliado y por otro lado, afirma que la prescripción médica debe estar realizada por un psiquiatra, situación que no se daría en el caso de autos.

Señala que el derecho a la salud no escapa a la posibilidad de que su ejercicio sea reglamentado por distintas normas y, en consecuencia, la ley Nº24.901

no es aislada ni ajena al ordenamiento jurídico, toda vez que garantiza la cobertura total de las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad. Sin embargo, sostiene que dicha norma no contempla la cobertura de todo lo requerido en la modalidad que las personas o sus representantes pretendan, sino que establece, cuales son las prestaciones que las obras sociales deberían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias deberán hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.

En este sentido, cita el artículo 6 de la ley 24.901 y manifiesta que la limitación que impone la misma no se traduce en un perjuicio para la persona con capacidades diferentes, dado que la cobertura de las prestaciones requeridas se encuentra siempre garantizadas a través de los prestadores, ya sean propios o contratados por OSDE.

Concluye diciendo que el acompañante terapéutico que se reclama en autos no puede prosperar en tanto su representada no se encuentra obligada a cumplir con aquella prestación.

Del mismo modo, que el acompañante terapéutico no es una especialidad reconocida por la autoridad de aplicación, sino que se trata de un abordaje terapéutico que contempla la ley 26.657 en el tratamiento de la salud mental y por un tiempo acotado.

Afirma que esta postura es seguida por las dependencias del Ministerio de Salud, es decir, la Gerencia de Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Asimismo, considera que resulta evidente que no existe un marco jurídico que reglamente la actividad del acompañante terapéutico señalado por la ley Nº25.421.

Sin perjuicio de lo expuesto, expresa que actualmente OSDE se encuentra efectuando las gestiones necesarias a los fines de realizar una nueva evaluación interdisciplinaria para así determinar el esquema terapéutico más acorde a las necesidades actuales de M., aunque continua sosteniendo que no es necesario el acompañante terapéutico en el domicilio del niño, ya que, al momento que no se encuentre realizando los tratamientos indicados debería estar acompañado por un adulto responsable que no requiere de formación profesional determinada.

Por otro lado, se agravia del hecho de que el a quo estimó que su mandante debía brindar cobertura al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el caso de que la prestación no sea llevada a cabo con prestadores de OSDE. A tal efecto, resalta que los valores dispuestos en dicho nomenclador tienen solo valor referencial y no son vinculantes para las obras sociales.

A su vez, se agravia en relación al valor que el juez de grado obligó cubrir la prestación en caso de que sea llevada a cabo con prestadores ajenos, esta es, el valor asignado para el Módulo “Prestación de Apoyo”.

En este punto, expresa que ha omitido lo dispuesto en el punto 2.3.1.D del Anexo I de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud, la que establece que el máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta seis (6) horas semanales, por lo Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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que, considera que es erróneo que la cobertura del acompañante sea por 12 horas diarias de lunes a domingo,

lo que genera un total de 72 horas semanales, cuando el módulo de “prestación de apoyo” resulta aplicable únicamente para prestaciones que no superen la carga horaria semanal de 6 horas.

Por lo tanto, afirma que hubiera correspondido que el límite fijado por el a quo haya sido el módulo de “rehabilitación-módulo integral intensivo”, en tanto la prestación se llevará a cabo más de 5 días a la semana, según lo dispuesto en la medida cautelar.

En relación al requisito de peligro en la demora, alega que el sentenciante omitió referirse a como se encontraba configurado el requisito para acceder a la medida innovativa.

Continúa diciendo que no se ha demostrado que la preservación del estado de salud del niño se encuentre en peligro y que sea irreparable como lo requiere el dictado de una medida innovativa.

III- El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del hijo de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425.

  1. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo...

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