Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 112794/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 112.794/10. “O.C., B.M. c/ La Nueva Metropol SATACI (Línea 65 in. 4) y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 49.-

Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “O.C., B.M. c/ La Nueva Metropol SATACI (Línea 65 in. 4) y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 426/436, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 489/492, y la demandada y su citada en garantía, quienes hacen lo propio a fs. 474/479 vta. y fs. 482/485, respectivamente. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 494/495 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs.

498 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.-

  2. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 489 vta./490).

  3. b) Por su parte, se queja la accionada por la procedencia del rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el monto concedido en este carácter, considerándolo elevado y solicitando su disminución. (Ver fs. 474/475 vta.).

  4. c) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $

    165.000 por este rubro. (Ver fs. 431/432).

  5. d) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

    Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    A fs. 340/342 vta. consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó que la actora padece una incapacidad física parcial y permanente del 32,56% como consecuencia de cuadro secuelar por fractura de clavícula derecha con limitación funcional del hombro, herida grave del muslo izquierdo, con cicatriz disfuncional severa.

    Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 346/346 vta. por la actora y a fs. 355/355 vta. por la demandada y su citada en garantía, lo que mereció la contestación del perito a fs. 353 y fs. 366, ratificando su dictamen anterior.

    Debe decirse que las impugnaciones formuladas no alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por el perito en su dictamen, el cual se encuentra correctamente fundado en principios científicos y técnicos inobjetables por lo que habré de estar al mismo haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime teniendo en cuenta las explicaciones brindadas por el experto a fs. 353 y fs. 366.

    Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

    Ahora bien, en cuanto al rubro, lo considero procedente, y a su monto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la entidad de la lesión y las condiciones personales de la víctima, tales como sexo (femenino), edad (38 años a la fecha del hecho), ocupación (empleada de servicio de limpieza a oficinas), estado civil (casada y con 5 hijos) y situación socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos a fs. 13/15, 17/18, 27/29, 36/38, 40/42), casos análogos tratados por este Tribunal, y luego de efectuada una exhaustiva compulsa de la Base de Cuantificación de Daños elaborada por la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Excelentísima Cámara, considero la suma fijada un tanto elevada, por lo que propicio su reducción a $ 120.000.- (Art. 165 CPCC).

  6. DAÑO PSIQUICO. GASTOS DE TRATAMIENTO PSICOLOGICO.-

  7. a) Se queja la accionante por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su incremento. (Ver fs. 490/490 vta.).

  8. b) Se agravia la demandada por la procedencia del rubro, solicitando su rechazo, y, subsidiariamente, por el monto concedido en este acápite, considerándolo elevado y solicitando su reducción. (Ver fs. 474 vta./475 vta.).

  9. c) El primer sentenciante concedió un monto de $ 35.500 por este rubro. (Ver fs.432/433).

  10. d) En primer lugar, debe decirse que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.

    Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.

    Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.

    La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-

    Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas.

    Por otra parte, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio.

    Desde este punto de vista, habrán de analizarse las probanzas producidas con relación a la cuestión.

    En el caso concreto de autos, a fs. 313/316 consta la pericia psicológica, en la cual se dictaminó que la actora padece una incapacidad psíquica definitiva del 20% como consecuencia de un cuadro de desarrollo reactivo moderado con manifestaciones de angustia y ansiedad.

    Asimismo, se aconseja la necesidad tratamiento psicológico de 8 meses de duración, frecuencia semanal, estimando un costo promedio de 180$ por sesión.

    Dicha pericia fue objeto de impugnación a fs. 360/360 vta. por la demandada y su citada en garantía, lo que mereció la contestación de la perito a fs. 364/364 vta.

    Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es...

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