Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 8 de Abril de 2016, expediente CIV 091863/2013/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2016 |
Emisor | SALA I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “C.B., H. c.T., J.A. y otro s/ Daños y perjuicios”
Buenos Aires, abril 7 de 2016.-
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La aseguradora citada en garantía apeló a fs. 40 la resolución de fs. 38/39 que rechazó la excepción de prescripción que opuso. El memorial de agravios se agregó a fs. 48/50 y su contestación a fs.
54/55.
Asimismo la actora apeló a fs. 79 la resolución de fs. 74/ 75 que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
El memorial de este otro recurso se agregó a fs. 88 /89 y su contes-
tación a fs. 91/93.
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Ninguna de las partes controvierte que el accidente de trán-
sito en virtud del cual se reclama tuvo lugar el 25 de agosto de 2011 (apartados III de fs. 3 vta. y IV.b de fs. 28 y 64 vta.). Tampoco que la mediación que antecedió a la iniciación de este juicio se realizó el 9 de noviembre de 2011 (fs. 1); que la aseguradora fue notificada de la audiencia respectiva el 24 de octubre de 2011 (fs. 25); que el deman-
dado también lo fue en esa misma fecha (fs. 1 vta.); y que la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2013 (cfr. cargo mecánico de fs. 10 vta.).
En estos términos corresponde destacar que al momento en que se llevó a cabo la mediación regía la ley 26.589, cuyo artículo 18 -en lo que aquí interesa- establece que la mediación suspende el plazo de prescripción “desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la cele-
bración de la misma, lo que ocurra primero”, y que el mentado plazo se reanudará “a partir de los veinte (20) días contados desde el mo-
mento que el acta de cierre del procedimiento de mediación preju-
dicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes”.
Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #15970559#150644673#20160407090059510 Esta última disposición -se anticipa- es clave para resolver la cuestión que es objeto de apelación pues en la resolución de fs. 38/39 -donde se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la asegu-
radora- el a quo descartó su aplicación con el argumento de que la ley 25.661 no fue totalmente derogada por la referida ley 26.589 y que, en concreto, la citación que da cuenta la constancia de fs. 25 revistió el carácter de “interpelación auténtica”, lo que implica asignarle el e-
fecto suspensivo previsto en el artículo 3986, párrafo segundo del Código Civil sancionado la ley 340 -que expresaba: “…[l]a pres-
cripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica…”, para luego a-
gregar: “…[e]sta suspensión sólo tendrá efecto...
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