Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Junio de 2023, expediente FCB 007753/2023/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “B.F.,J.J. Y OTRO c/ OSDE Y OTRO s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”

En la Ciudad de Córdoba a 28 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “B.F.,J.J. Y OTRO c/ OSDE Y OTRO s/ PRESTACIONES

QUIRÚRGICAS” (Expte. N° FCB 7753/2023/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por los padres del menor B.B.F. con el patrocinio letrado del Dr. C.N., en contra de la sentencia que dictó el Juez Federal Titular del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento y decisión de esta Cámara Federal con motivo del recurso de apelación presentado por los padres del menor B.B.F. con el patrocinio letrado del Dr. C.N., en contra de la sentencia que dictó el Juez Federal Titular del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, Dr. A.S.F. el pasado 12 de junio del corriente año. En esa oportunidad, el referido magistrado rechazó la acción de amparo que iniciaron los antes nombrados a fin de que OSDE cubriera la intervención médica consistente en trasplante de células hematopoyéticas (TCH) en favor de su hijo B.B.F. quien padece Adrenoleucodistrofia, en el “Health Fairview Center for Pediatric bone marrow and transplantation de la Universidad de Minnesota”, EE.UU; de acuerdo a un presupuesto de Un millón ciento veintisiete mil ciento seis dólares (USD 1.127.106) en concepto de hospital/clínicas; infusión domiciliaria (60 días), médicos, farmacia especializada, anestesia; conforme surge del presupuesto médico Fecha de firma: 28/06/2023 confeccionado por la institución pretendida y acompañada por los Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    amparistas; con más costos de traslados, estadía, viáticos, etc. tanto para el niño como para sus padres.

    Cabe destacar que la resolución dejó a salvo que, en caso de que los padres del menor opten por realizar el trasplante dentro de la República Argentina, OSDE deberá arbitrar los medios necesarios para que el trasplante se lleve a cabo en el menor tiempo posible, supervisando que no se registren dilaciones en autorizaciones o en la falta de acciones que dependan de dicho agente de salud. Asimismo, surge del considerando 3 de la resolución apelada, que los progenitores podrían optar por realizar el trasplante en cualquiera de las instituciones médicas ofrecidas por OSDE o cualquier otra institución habilitada en el país de acuerdo a las normas establecidas por el INCUCAI, en función de lo establecido en el art. 28 del Decreto Reglamentario 16/2019 que permite al receptor elegir el centro médico en el cual se lleve a cabo el trasplante siempre y cuando se encuentre habilitado.

    Para así resolver, el magistrado interviniente dejó en claro que se encontraba fuera de discusión el diagnóstico médico del menor (Adrenoleucodistrofia) como también la necesidad de que reciba, a la mayor brevedad, un trasplante de células hematopoyéticas (TCH). Ahora bien, el eje del conflicto consistió, a decir del juzgador, en el lugar donde debe practicarse dicho trasplante;

    poniendo de resalto que por un lado los padres del menor requieren que dicha intervención médica tenga lugar en un centro medico de la ciudad de Minnesota Estado Unidos, habida cuenta que otros dos hijos mayores del matrimonio padecen la misma enfermedad y fueron tratados con éxito en aquel nosocomio. Destacó también el juez; y como contrapartida la demandada y los demás sujetos citados como terceros, que el trasplante podía hacerse en Argentina en instituciones tales como el Hospital Universitario Austral; Hospital Fecha de firma: 28/06/2023 Privado de Córdoba, Fundación Favaloro Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    y el Hospital Pediátrico Garrahan, con total cobertura del tratamiento y demás gastos.

    Luego de valorar la prueba informativa,

    documental y testimonial; el juez concluyó que no se encontraba acreditado en el expediente que dicho trasplante deba ser realizado en el extranjero con exclusión de las instituciones médicas locales. A mayor abundamiento me remito a los términos de la sentencia de primera instancia.

    Como señalé anteriormente, en contra de esta decisión interpuso recurso de apelación la familia actora, el que fue contestado por OSDE, OSAPSE, Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación y Superintendencia de Servicios de Salud. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se remiten al Fiscal quien contesta la vista,

    manifestando que nada tiene que observar respecto al debido proceso legal; quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Luego de esta breve reseña, en primer lugar y a modo de introducción debo puntualizar que el ordenamiento procesal establece de manera clara y contundente que todo recurso de apelación debe contener, como requisito de admisibilidad, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 CPCCN). La expresión de agravios debe contener un análisis razonado y crítico de la sentencia recurrida; se deberán destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen,

    especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (conf. K.J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, A.P., Buenos Aires 2015, Tomo I pagina 739 y siguientes). De la lectura y relectura del escrito de apelación, tengo para mi que sólo con Fecha de firma: 28/06/2023 un criterio muy amplio y flexible puede admitirse que el escrito de Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    agravios reúna los requisitos antes aludidos, toda vez que trasunta la evidente disconformidad con el resultado arribado por el señor juez de primera instancia sin rebatir adecuadamente los fundamentos de la decisión, sin proyectar sus apreciaciones en la abundante prueba reunida y efectuando afirmaciones genéricas que sólo reproducen los argumentos en que se fundó la demanda. Repárese que todas las partes intervinientes que contestaron agravios, verbigracia OSDE, OSAPSE, Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación y Superintendencia de Servicios de Salud; en sus respectivos escritos coinciden en los defectos técnicos apuntados y consideran que se debe tener por desierto el recurso de apelación.

    No obstante esta circunstancia, en atención a que está en juego un tema sumamente sensible como es la salud de un menor de edad y una familia justificadamente angustiada, en el entendimiento de que son ellos ajenos a los vericuetos judiciales y en el convencimiento de que son merecedores de una respuesta fundada por parte de este Poder Judicial; excepcionalmente habré de prescindir de las consideraciones de tipo procesal antes apuntadas y procederé a la revisión de la sentencia a fin de ponderar si la misma se ajusta a las probanzas aportadas a la causa y al derecho aplicable.

  3. Dicho esto, debo señalar que desde el inicio, la demanda de amparo entablada carece de bases sólidas, toda vez que más allá del historial familiar de los B.F. y el éxito que tuvieron hace más de una década atrás, con la atención en los Estados Unidos de América brindada a los dos hermanos mayores de B.B.F., que indiscutiblemente sus padres pretenden replicar; lo cierto es que el fundamento médico que sustenta la acción consiste en una mera sugerencia a pedido de la familia de que el menor sea atendido en el “Health Fairview Center for Pediatric bone marrow and transplantation de la Universidad de Minnesota”,

    Fecha de firma: 28/06/2023 EE.UU; por una médica especialista Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    que trata al menor desde el 14/02/2023 y quien además al prestar testimonio ratificó que cuando realiza una sugerencia, da lugar a opciones. Sugirió además que dicho menor podría ser atendido en el Hospital Austral de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina.

    En efecto, en la prescripción médica de fecha 17/03/2023 realizada por la Dra. M.P., N.I., luego de asentar el diagnóstico del menor y el tratamiento indicado, el cual no se encuentra en discusión; puede leerse “A pedido de la familia, sugiero que el centro experto para la realización del TCH sea el Health Fairview Center for pediatric bone marrow and transplantation, cuyo equipo ha realizado aproximadamente 175 TCH en pacientes con ALD, y conocen a la familia de B…, por haber realizado el TCH en sus dos hermanos mayores, con buenos resultados..”.

    Por su parte, de la testimonial de la Dra.

    P. surge “El día 02.03.2023 la madre le explica la experiencia con los hermanos y le pide que realice el pedido de tratamiento por escrito...Preguntada por la palabra sugerir y su diferencia con indicación médica,...

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