Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Agosto de 2018, expediente CIV 022592/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 22.592/2014 (J. 63)

C., A.B.C.Y., Z.M.T.S.ÓN ADQUISITIVA Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C., A.B.C.Y., Z.M.T.S.A.

, respecto de la sentencia corriente a fs. 262/269, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

262/269 la demanda promovida a fs. 105/107 por A.B.C. por prescripción adquisitiva con relación al bien sito en la calle 33 Orientales …, planta baja, departamento 4, enderezada en definitiva contra el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento a que la sucesión de la titular registral Z.

  1. T. Y. fue declarada vacante.

    Contra dicho pronunciamiento la demandante interpuso recurso de apelación a fs. 270 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    307/315 que fue respondida por la demandada con el escrito de fs. 318/321.

    El rechazo de la demanda se asentó en la falta de precisión en torno a las circunstancias en que se produjo la transformación del ingreso de la actora como locataria de hecho para justificar la ulterior posesión que dijo ostentar. A ello se sumó un detallado examen realizado por el juez de la causa respecto a la prueba producida por la actora que estimó insuficiente para tener por probada la posesión durante el lapso legal.

    La recurrente pide que se tenga en cuenta un criterio más flexible y que se acepte que el plazo pueda ser computado siempre que su transcurso se haya producido en fecha anterior al dictado de la sentencia.

    Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #19622461#212156647#20180803080613004 Sostiene que su posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y que el magistrado a quo no ha realizado un adecuado examen de los elementos acompañados al proceso.

    La actora afirmó en la demanda que el inmueble “fue ocupado” por su parte aproximadamente en el año 1990. Acto seguido afirmó que “la relación con la titular del inmueble comenzó siendo una locación de hecho, transformándose al poco tiempo y mediante la relación de amistad entablada, en una posesión pública y pacifica del departamento; hasta la actualidad.” Relata que Y. disfrutó de la compañía y cuidado de la actora hasta el momento mismo de su muerte y que debido a la edad de aquella se hizo cargo de todo gasto y necesidad de la propiedad.

    De lo expuesto resultaría que desde el año 1990 la actora ocupaba la propiedad en el sentido que residía en ella y que esta ocupación se transformó después de poco tiempo en posesión incluso en vida misma de la actora.

    Para que se configure la interversión del título no basta el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino que tiene lugar cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. Lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo con arreglo al principio del art. 2458 del Código Civil (confr. Fallos: 253:53, consid. 10 y Fallos 316:2297 y CNCiv., S.G., 18-2-15, LL 2015-C, 266).

    Acreditado con suficiente grado de certeza la realización de las refacciones y las épocas en que fueron realizadas corresponde examinar si ellas han importado actos típicamente posesorios del inmueble. Como he señalado en mi voto en esta S. en la causa n° 112.346/2003 del 22-11-16, se consideran tales el cercado del inmueble con mampostería de ladrillo (CNCiv., Sala E, 2-2-79 JA 1979-IV, 460) el alambrado (CSJN 3-4-86 ED 124-161; SCBA 26-4-88 LL 1988 E 137; SCBA 25-3-09 La Ley Online AR/JUR/2982/2009; C.. Sala D 26-8-80 ED 91-720 e id., Sala H 10-

    11-98 en c. “Prepósito, Á. c/ MCBA s/ posesión vicenal”), la construcción de un cerco (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #19622461#212156647#20180803080613004 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Buenos Aires 26-4-88 LL 1988 E 137), la plantación o cosecha de plantas frutales o de otra naturaleza (SCBA 26-4-1988 LL 1988 E 137; C..

    Sala D 26-8-80 ED 91-720 e id., Sala G 17-4-2013 La Ley Online AR/JUR/10547/2013), la instalación de servicios de electricidad y gas, de timbre y colocación de artefactos eléctricos, reparación de picado y revoque, cableados (CSJN 3-4-86 ED 124- 161, C.. Sala F, 23-3-2009, La Ley Online AR/JUR/36225/2009 e id., Sala G 17-4-2013 La Ley Online AR/JU/10547/2013) o la realización de construcciones y mejoras introducidas (CSJN 34-4-86 308:453; SCBA 26-4-88 LL 1988-E-137; CNCiv., Sala G 17-4-2013 La Ley Online AR/JUR/10547/2013, id., Sala K del 3-5-2011 AR/JUR/99561/2011 e id., Sala H 10-11-98 en c. “Prepósito, A. c/ MCBA s/ posesión vicenal” y mi voto en esta S. en c. 94.146 caratulada “P., Z.C.T. de D., L. S. s/prescripción adquisitiva” del 14-3-18).

    No existió en el escrito de inicio, como bien puntualizó el juez a quo, una explicación concreta y detallada respecto al modo en que se habría producido la interversión del título de tenedora al de poseedora. A estar a lo dicho en la demanda se habría pasado desde una “locación de hecho” entre actora y la titular registral a una situación en la cual la apelante se habría convertido en poseedora durante un lapso de más de veinte años. La demanda fue promovida en el mes de abril de 2014 (ver fs.

    107vta.) y la propietaria falleció el 7 de enero de 1995 (ver partida de defunción de fs. 1 de los autos “Y., Z.M.T. s/sucesión ab intestato” y su rectificación de fs. 33 de este expediente). Resultaba necesario exponer y probar cómo la propietaria había abdicado de su rol de poseedora a favor de la actora. No se explica en el escrito de inicio que Y. hubiera abandonado el departamento de la calle 33 Orientales a la vez que expresamente se afirma que la Sra. Y. “disfrutó de la compañía y cuidados de la Sra. C. y su familia...

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