Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Diciembre de 2018, expediente CIV 020411/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

20411/2016

., B. Y. c/ Transporte La Primera de Grand Bourg S.A. s/ daños y perjuicios

EXPTE. n.° 20.411/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., B. Y. c/ Transporte La Primera de Grand Bourg S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 235/244 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 235/244 hizo lugar a la demanda incoada por B.Y.C., en representación de su hijo, B.E.C., y condenó a La Primera Grand Bourg SATCI y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro-, a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 201.600, con más intereses y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la citada en garantía y la demandada a fs. 277/283 y fs. 285/286,

respectivamente, que fueron respondidos por el actor a fs. 288/289, presentación a la que adhirió la defensora de menores a fs. 293vta. Asimismo, esta última alzó

sus quejas a fs. 291/294, que no fueron contestadas por la contraria.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por Fecha de firma: 21/12/2018

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las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Asimismo creo menester poner de resalto que el accidente de autos sucedió el 20/11/2015, por lo que no cabe duda que la cuestión debe juzgarse a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación,

vigente a partir del 1/8/2015.

Es oportuno aclarar, también, que no soslayo el hecho de que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.

Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las emplazadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Las afirmaciones que respecto de la incapacidad sobreviniente se hacen en la expresión de agravios de la Sra.

defensora de menores ante esta cámara traducen la mera disconformidad de la recurrente con lo decidido en la sentencia en crisis y están lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal.

Asimismo, si bien la citada en garantía solicita que se reduzca el monto de la partida “tratamiento psicológico”, nada dice para controvertir su quantum, pues sólo centra sus agravios en lo atinente a la procedencia de este rubro.

Por lo que propongo que se declare la deserción del recurso de la Sra. defensora de menores y de la citada en garantía, con relación a la cuantía reconocida por “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico”, respectivamente.

IV.- Sentado lo que antecede trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a).- Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 21/12/2018

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La Sra. juez de la anterior instancia concedió

al actor la suma de $ 120.000 para reparar las secuelas físicas y psíquicas del accidente.

La citada en garantía cuestiona la procedencia del rubro. Dice que la colega de grado hizo caso omiso de las impugnaciones a la pericia médica y psicológica, de las que surgiría que el menor carecía de secuelas incapacitantes. Asimismo alega que no estaría demostrado que la supuesta incapacidad generaría a la víctima un menoscabo o detrimento en el aspecto laboral, o en el desarrollo de su vida cotidiana. En forma subsidiaria,

solicita que se reduzca el monto.

Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

(Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237

y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio,

subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso,

con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura importa, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo Fecha de firma: 21/12/2018

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que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.,

R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

2008, t. 4, p. 305).

Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,

cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412;

315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a)

por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que cabe interpretar la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.

Por otra parte el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras Fecha de firma: 21/12/2018

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