Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Octubre de 2013, expediente C 115158

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana revocó íntegramente la sentencia absolutoria recaída en la instancia anterior -v. fs. 657/664- y dispuso, en consecuencia, declarar la procedencia de la acción queY.B.C. , por sí y en representación de sus hijosM.E. ,C.M. yC.M.C. -este último menor de edad en la actualidad- promoviera contra la firma “Toyota Argentina S.A.”, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento del señorC.M.C. , cónyuge y padre, respectivamente, de los actores nombrados (fs. 794/812 y fs. 858/859).

Contra dicho pronunciamiento condenatorio se alzó el letrado apoderado de la demandada vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (v. escrito de fs. 828/856), cuya procedencia seguidamente analizaré en atención a la vista conferida por V.E. en fs. 871.

El preámbulo del intento revisor bajo examen contiene la denuncia de violación de los arts. 40 de la ley 24.240; 512, 901, 902, 1111 y 1113 del Código Civil; 164, 266, 272, 330, 354, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que individualiza. Se invoca, además, la presencia del vicio de absurdo en la valoración de las probanzas reunidas en el proceso, así como en el encuadramiento legal que de los hechos realizó el tribunal de alzada.

Dos son las decisiones de la sentencia que provocan el alzamiento extraordinario en estudio, a saber: 1) la atribución de responsabilidad objetiva de la que fue objeto la automotriz que representa en los términos de la ley de defensa al consumidor n° 24.240 y, b) la determinación de los importes indemnizatorios concedidos en favor de los accionantes.

Con relación al primero de los aspectos enunciados, afirma, en síntesis, que su mandante no se encuentra alcanzada por las disposiciones contenidas en el art. 40 del ordenamiento legal citado como errónea y absurdamente juzgó el sentenciante de grado, habida cuenta que es condición de operatividad del régimen de responsabilidad objetiva en él consagrado la concurrencia de los extremos fácticos a los que se subordina su aplicación, como lo son: la existencia del daño invocado por el consumidor; el vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio ofrecido por el proveedor y la relación de causalidad adecuada entre ambos presupuestos cuya acreditación -asevera- pesa a cargo de quien aspire a la obtención de un resarcimiento en los términos de dicho cuerpo normativo y que, en la especie, ha sido incumplida por la parte actora.

A los fines de fundar dicho aserto, parte el quejoso por señalar que la pretensión indemnizatoria origen de este proceso se sustentó en el vicio o defecto adjudicados al diseño y/o fabricación tanto de la butaca cuanto del cinturón de seguridad existentes en el lado izquierdo de la camioneta Toyota Hilux SW 4, importada y comercializada por su mandante que, en el criterio de los reclamantes, provocaron que el señorC.M.C. saliera despedido de la cabina del vehículo en el momento de producirse el siniestro, sufriendo los golpes que le causaron la muerte. Y asegura, seguidamente, que lejos estuvo la demandante de probar los presupuestos de hecho sobre los que apontocó la atribución de responsabilidad objetiva endilgada a su mandante, toda vez que las conclusiones sentadas en las pericias mecánicas practicadas en autos cuanto en el informe elaborado por el INTI a instancias del juzgador de primer grado, fueron contestes en descartar la existencia de vicio o defecto de diseño y/o fabricación alguno en las referidas piezas del automotor que aquélla calificó “falladas”.

Dice, así, con relación al cinturón de seguridad, que el ingeniero mecánico oficial designado en autos sostuvo en el dictamen de fs. 414/419 vta. que la tela presenta marcas de rozamiento, rayones y deformaciones que indican haber soportado un gran esfuerzo para sujetar el cuerpo de la víctima al respectivo asiento. Y, en lo que a éste concierne, señala que el informe elaborado por el INTI -en cumplimiento de la medida para mejor proveer ordenada por el juez de origen en fs. 591 y vta.- resulta por demás suficiente para descartar la existencia de vicios o defectos en su fabricación (v. fs. 622/630), agraviándose, por ello, de la interpretación llevada a cabo por los sentenciantes en torno de las referidas experticias técnicas incorporadas a la causa, descalificándola con el mote de absurda.

A continuación, controvierte el recurrente el fundamento expuesto en el fallo según el cual “un automotor en movimiento es ostensiblemente una cosa riesgosa por tratarse de una cosa movida por una fuerza ajena al hombre y al ser puesta en movimiento por éste multiplica su potencia”, disparando, en contra de su acierto, los siguientes embates: a) viola la congruencia del juicio, habida cuenta que la atribución de responsabilidad de la que fue objeto su mandante se fundó en las fallas de diseño y/o fabricación adjudicadas a algunas de sus piezas -cinturón de seguridad, butaca y habitáculo- y no al riesgo del automotor en si mismo considerado, de modo que a la comprobación de tales extremos debió la alzada circunscribir el conocimiento y resolución de la controversia; b) dicha motivación se muestra abiertamente desconectada de las circunstancias comprobadas de la causa que evidencian, a las claras, que la víctima señorC. no fue embestido por un vehículo de propiedad de su representada, sino con un automóvil comercializado por ella pero bajo el dominio de aquél que, hallándose a cargo de su conducción, perdió el control del rodado por causas absolutamente ajenas a “Toyota”, generando un accidente muy brusco y violento en el que perdió la vida como consecuencia de los fuertes impactos que hubo de experimentar la camioneta en cuestión.

Sobre el particular, arguye que “...si la interpretación realizada por la Cámara del art. 40 de la ley 24.240 fuera correcta … todos los proveedores de vehículos deberían responder por su solo carácter de proveedores de cosas ´ostensiblemente riesgosas´, aún cuando no existiera ningún defecto ni vicio en ellas, por los daños que sufran quienes las conducen...”, razonamiento que, según su ver, se muestra afectado por el vicio de absurdidad, desde que los dispositivos de seguridad pasiva diseñados por la empresa automotriz que representa a los fines de disminuir daños en caso de accidentes de ningún modo garantizan que los usuarios resulten ilesos puesto que no son indestructibles ni están capacitados para resistir fuerzas extraordinarias como las que actuaron en el siniestro ocurrido en autos. A lo que añade que el hecho de que todo o algunas de las partes de un vehículo resulten total o parcialmente destruidas con motivo de producirse un infortunio de la importancia, violencia y gravedad como el que sufrió la víctima, señorC. , no autoriza en modo alguno a concluir que sus piezas sean defectuosas, ni viciosas, ni riesgosas, como absurdamente desprendió el tribunal de alzada.

Critica, además, el rechazo dispuesto por la Cámara en torno de la procedencia de las circunstancias exonerativas de responsabilidad alegadas por su parte en oportunidad de responder la acción. En ese sentido, aduce, por un lado, que la velocidad de circulación impresa al rodado en la zona en la que el siniestro tuvo lugar, superó holgadamente la reglamentariamente permitida atendiendo las desfavorables condiciones climáticas existentes en la ocasión -copiosa lluvia-, conforme lo revelan las pericias reunidas en el proceso. Y, por el otro, porque las constancias objetivas que surgen del manual del usuario anejado a estos autos ponen claramente en evidencia que la automotriz que representa ha dado acabado cumplimiento al deber de información impuesto por el art. 4, de la ley 24.240 y que la afirmación que en contrario luce expuesta en el fallo, obedece a la parcializada interpretación que de dicha pieza documental llevó a cabo el sentenciante de grado en la medida que hizo hincapié en solo un párrafo aislado que extrajo del contexto en el que fue vertido. Así las cosas, señala que surge patente que la inobservancia por parte de la víctimaC. de las precisas instrucciones contenidas en el manual para el usuario suministrado por Toyota en el capítulo destinado a ilustrar sobre el recto y adecuado uso del cinturón de seguridad, constituyó la causa determinante y excluyente de que dicho elemento no cumpliera la función para la que está destinado; esto es, sujetar el cuerpo de los tripulantes del vehículo a los asientos que ocupan en el caso de ocurrencia de supuestos de accidentes.

En lo que al restante tramo de la impugnación atañe, descalifica por cuantiosos y abultados los montos fijados en el pronunciamiento de grado para resarcir los daños materiales y morales reconocidos en favor de cada uno de los accionantes, a la par que acusa a los magistrados actuantes de haber omitido suministrar las operaciones o cálculos llevados a cabo para arribar a las cifras establecidas, incurriendo, de ese modo, en un déficit de fundamentación que, según afirma, se erige en obstáculo para poder ejercer el derecho de impugnar la legalidad de la valuación cuestionada.

Es mi criterio que la impugnación extraordinaria traída alcanza a conmover las motivaciones sobre las que reposa el sentido de la solución condenatoria adoptada, razón por la que me permito aconsejar a ese Alto Tribunal que, llegada su hora, proceda a revocar el pronunciamiento de grado y, ejerciendo la competencia positiva de la que se halla investido, ordene el rechazo de la acción resarcitoria impetrada por los fundamentos que, a su turno, expusiera el señor juez de primera instancia en la sentencia recaída en fs. 657/664.

Previo a desarrollar las consideraciones que me llevan a así concluir, estimo conveniente partir por reseñar el sustento fáctico y jurídico sobre el que el tribunal de alzada edificó la solución arribada en torno de la cuestión...

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