Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Abril de 2022, expediente CIV 042868/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

42868/2018

C B, C S c/ P, M A Y OTRO s/EJECUCION

Buenos Aires, de abril de 2022.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud de los recursos de apelación que interpusieron los demandado M A P y D E E contra la sentencia de trance y remate del día 25 de octubre de 2021 mediante la cual el juez de primera instancia desestimó la excepción de inhabilidad de título que opusieron los apelantes, dispuso que la deuda debía ser cancelada en dólares estadounidenses y fijó la tasa a la que deben calcularse los intereses en un 6% anual por todo concepto. El memorial fue incorporado el día 3 de diciembre de 2021 y debe tenérselo por respondido el día 1 de febrero de 2022.-

  2. En cuanto a los agravios relativos al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, corresponde declarar la deserción del recurso, como solicitó la actora al contestar el traslado que se le confirió. Sucede que los apelantes se limitaron a “copiar y pegar” algunos párrafos que insertaron en sus contestaciones de demanda, sin mencionar ni mucho menos rebatir los fundamentos que llevaron al juez a decidir del modo en que lo hizo, lo cual no cumple la carga a la que alude el art. 265 del Cód. Procesal.-

    A todo evento, la Sala coincide con la solución del colega de primera instancia pues el deudor cedido solo puede cuestionar la legitimación del cesionario para cobrar el crédito en caso de exista alguna prohibición legal o convencional, o una incapacidad de derecho, o en el supuesto en que no se le hubiere notificado la cesión (art. 1459 del Cód. Civil y art. 1620 del Cód. Civil y Comercial), pero en la especie no concurre ninguna incompatibilidad ni prohibición legal, y la cesión fue notificada juntamente con el traslado de la demanda.-

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Por ello, la excepción de inhabilidad de título fue bien rechazada en primera instancia.-

  3. Ahora bien, la Sala discrepa con lo decidido acerca de la moneda en que puede ser cancelada la deuda. Si bien en la oportunidad en que esta se contrajo (29/12/09) regía el art. 619 del Cód. Civil que obligaba a pagar en la misma moneda en que la deuda fue contraída, no debe perderse de vista que en la actualidad rigen restricciones cambiarias...

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