Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 7 de Marzo de 2023, expediente FCB 007721/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “B.,C.G. C/ OSDE - LEY DE DISCAPACIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 7 días de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados “B.,C.G. C/ OSDE

- LEY DE DISCAPACIDAD” (Expte. N° 7721/2021/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, mediante la cual resolvió: “...

  1. Hacer lugar a la acción de amparo entablada por la Sra. C. G.B. a favor de su hija menor de edad,

    C.V.D.B., debiendo la demandada OSDE proceder a la cobertura del 100%

    de la prestación de asistencia domiciliaria de Lunes a Viernes a razón de 9

    horas diarias, con la empresa “Cuidadoras Córdoba” conforme presupuesto por ésta establecido, a menos, que cuente con prestador de cartilla que pueda brindar la prestación requerida, a través de la modalidad pago directo dentro de los 35 días de presentada la factura, en función de los argumentos establecidos en los considerandos pertinentes.

  2. Imponer las costas a la demandada (art. 68 del Cpr). Regular los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora, Dra. M.L.Z., en la cantidad de 20 UMA, los honorarios del letrado de la demandada, Dr. J.P.B., en la cantidad de 14 UMA y los de la perito oficial, Dra. F.N., en la cantidad de 6 UMA. A dichas sumas deberá adicionarse el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta su efectivo pago. Todo ello en función de lo establecido en el considerando respectivo. Fdo: A.S.F.J. Federal”.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARO

    – ABEL G. SANCHEZ TORRES – G.S.M..

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “B.,C.G. C/ OSDE - LEY DE DISCAPACIDAD”

    La señora Jueza de Cámara doctora L.N., dijo:

  3. Se agravia la accionante apelante,

    invocando que el objeto de amparo es la prestación de asistencia domiciliaria sin importar el profesional o institución que deba brindarla y que el aquo en su sentencia provoca una violación al principio de congruencia al ordenar a OSDE cubrir la prestación del servicio de atención domiciliaria con el prestador que la venía llevando a cabo, en tanto tuvo que haber otorgado independientemente de ello. Al respecto, indica que “Cuidadores Córdoba” fue la única prestadora que en un primer momento aceptó brindar la prestación pero que ello cambió toda vez que no se le pagó en un plazo razonable, resultando lógico que ésta, ni ningún otro,

    acepten cobrar 35 días después de la presentación de la factura y a mes vencido.

    Asimismo, se queja por el plazo de espera para el reintegro de las facturas a 35 días de presentadas las mismas, más aún cuando en el caso en particular la demandada no ha ofrecido ningún prestador directo o contratado previamente por la empresa de manera individual y a quien se le hayan prefijado las condiciones de trabajo y este las haya aceptado. Menciona que por no haber contratado la demandada con prestador alguno, ello ocasiona que no exista ni contrato ni acuerdo entre el prestador y Osde, por lo que la prestación no se brinda, circunstancia que entiende es avalada por el propio Juez de Grado. En definitiva, indica que la prestación no se estaría brindando en la actualidad. Solicita se ordene a la demandada que el plazo de pago de las facturas correspondientes a honorarios de Asistente Domiciliario no sea mayor a 10 días a los fines de una tutela judicial efectiva.

  4. De un análisis de la causa, surge que comparece la señora B.C.G. en representación de su hija menor de edad C.V.D.B. con la representación legal de la doctora M.L.Z.,

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “B.,C.G. C/ OSDE - LEY DE DISCAPACIDAD”

    interpone acción de amparo en contra de OSDE a los fines que le provea a la menor cobertura total del Asistente Domiciliario conforme lo prescripto por el artículo 39 inc d. de la ley 24.901, siendo que los propios médicos tratantes lo prescribieron, solicita además que se respete el pago de dicho profesional conforme aranceles de la ley de discapacidad relacionado a las prestaciones de apoyo. Manifiesta que su hija tiene 5 años de edad y padece según se desprende del certificado de discapacidad de cuadriplejia no especificada - trastornos mixtos del desarrollo, resultando totalmente dependiente en actividades de la vida diaria, ya que la patología sufrida le afecta la movilidad de todos los músculos de sus manos, piernas y brazos,

    lo que le dificulta estar sentada y caminar, además de la imposibilidad en la comunicación en forma verbal. Por otro lado, menciona que es el único sostén ya que su marido falleció y debe volver a trabajar de manera presencial, lo que justificó que los profesionales tratantes de la menor prescribieran la necesidad de la asistencia domiciliaria para evitar así la institucionalización de la menor, buscando que la menor se mantenga en su casa familiar al cuidado de personas que la asistan, mientras ella puede reincorporarse a su lugar de trabajo.

    Afirma que actualmente se le prescribió la prestación por 9 horas diarias de Lunes a V. y manifiesta que cuando en instancia administrativa le solicitó a O. tal cobertura, no le fue concedida y ese fue el motivo por el que ante la necesidad de la asistencia,

    buscó una institución que pudiera brindar el servicio, resultando elegida “C.C.” quien pasó un presupuesto que no puede solventar de modo particular. Solicita medida cautelar.

    Con fecha 21.9.2021 el sentenciante hace lugar a la medida cautelar en los mismos términos solicitados en la demanda hasta el mes de diciembre de 2021, lo que fue prorrogado por el Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    período 2022. Seguidamente, comparece la Defensora Pública Oficial en defensa de los derechos de la menor adhiriendo a la demanda entablada.

    Comparece posteriormente la demandada y presenta el informe circunstanciado del artículo 8° desde donde argumenta que la prestación solicitada tiene característica social y no de salud excediendo la obligación que tiene O., siendo que al no ser una prestación regulada por la normativa aplicable, ni reconocida por el Ministerio de Salud, cobertura que entiende se reclama por una cuestión de organización familiar y no médica.

    Asimismo, menciona que el prestador elegido no conforma la cartilla de prestadores, ni se ha acreditado que la empresa tenga la capacitación y certificación que prevé la ley. Por otro lado, señala que no intervino un equipo médico interdisciplinario sino que solo existe prescripción de la médica tratante sin especificar qué funciones debe cumplir el asistente domiciliario. Finalmente el sentenciante se expide sobre el fondo y dispone la cobertura total de la prestación a cargo de “Cuidadores Córdoba” o cualquier otro prestador de la cartilla de la demandada, para ser pagado mes a mes de modo directo, en los 35 días siguientes a la presentación de la factura, lo que resulta apelado ante esta Alzada.

    Corrido el traslado de ley, es evacuado por la parte demandada a cuyos efectos se remite en honor a la brevedad. Elevada la causa, se corre vista al señor Fiscal General quien dictamina no tener nada que decir respecto del control del debido proceso legal que le compete, encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta.

  5. Entrando al estudio de los agravios expuestos se advierte que lo pretendido por la actora en su escrito de apelación se encuentra dirigido a cuestionar concretamente la revisión de dos aspectos, uno vinculado a quién efectivamente debe prestar el servicio Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    de atención domiciliaria y el otro, el referido al plazo para efectuar el pago de las facturas emitidas por el prestador.

    Corresponde destacar que la menor padece de una discapacidad que motivó la expedición del Certificado Único de Discapacidad -CUS-, y que la prestación de Asistencia Domiciliaria fue prescripta por el Centro Interdisciplinario de Rehabilitación “CIRAH” en el mes de agosto de 2021 y con fecha 6/1/2022.

    Sobre el tópico, resulta pertinente reiterar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el amparo es un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (CSJN Fallos:

    299:185; 301:1061). Circunstancia que acaece en la...

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